JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-46/2005

 

ACTOR:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

AIDÉ MACEDO BARCEINAS

México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos mil cinco.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-46/2005, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de tres de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad TEEP-I-008/2004; y

R E S U L T A N D O :

1. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Puebla, para elegir a miembros de los ayuntamiento, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Cohuecan, perteneciente al Distrito Electoral 10, con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla.

2. El diecisiete posterior, el Consejo Municipal Electoral del mencionado municipio, realizó el cómputo correspondiente obteniendo los siguientes resultados.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN

DEL AYUNTAMIENTO DE COHUECAN, PUEBLA

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

846

OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS

869

OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE

56

CINCUENTA Y SEIS

0

CERO

0

CERO

0

CERO

VOTOS VÁLIDOS

1,771

MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

CERO

VOTOS NULOS

50

CINCUENTA

VOTACIÓN TOTAL

1,821

MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO

Concluido el cómputo, la autoridad municipal electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

3. Inconforme con la anterior determinación, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad, el cual fue resuelto el día tres de febrero del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, estableciendo, en lo procedente, lo siguiente:

“C O N S I D E R A N D O:

 

CUARTO.- Del escrito de interposición del recurso de inconformidad presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional, en contra del cómputo final de la elección de Ayuntamiento de Cohuecan, Puebla, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, se desprende que no refiere capítulo de agravios, y que los mismos se desprenden del apartado de hechos narrados por el impetrante, sirviendo como base la siguiente tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

 

‘AGRAVIOS.  PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’. (Se transcribe).

 

El representante propietario del Partido Acción Nacional en su escrito de interposición del recurso de inconformidad presentado, menciona en la parte inicial del único agravio identificado por este órgano jurisdiccional lo siguiente: ‘…Durante la sesión de cómputo municipal señalada los Consejeros Electorales integrantes del Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, indebida e injustificadamente determinaron ilegalmente la apertura de todos los paquetes electorales y los expedientes de casilla para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo a simple petición del representante del Partido Revolucionario Institucional, suplantando las atribuciones que tienen los miembros de las mesas directivas de casilla y violentando el procedimiento establecido para la realización de los cómputos municipales de la elección de miembros al ayuntamiento establecido en el artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado…’.

 

En relación a lo manifestado por el hoy actor, particularmente en la parte que refiere ‘…realización de un nuevo escrutinio y cómputo a simple petición del representante del Partido Revolucionario Institucional, suplantando las atribuciones que tienen los miembros de las mesas directivas de casilla…’. Es de señalarse que efectivamente en un primer acto el órgano electoral encargado de la realización de los escrutinios y cómputos en las casillas el día de la jornada electoral, es el integrado por los funcionarios de las mismas, y que los datos que se obtengan de esta acción de separar y contar los votos, deben ser vaciados en el acta respectiva de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, determinando que es esta acta la que recaba todos los resultados e incidentes ocurridos durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo tanto es una documental pública que proviene de la autoridad electoral, que en este caso lo es la mesa directiva de casilla y por ende ese conjunto de actos que se consignaron fueron colocados dentro del ámbito de sus atribuciones.

 

Las características anteriormente descritas están plasmadas de manera detallada en los artículos que a continuación se transcriben, con el fin de ilustrar las actividades encomendadas a los órganos electorales seccionales:

 

‘ARTÍCULO 139.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales seccionales, integradas por ciudadanos que tienen a su cargo durante la jornada electoral la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que ante ella se emitan, garantizando la libre emisión y efectividad del voto.

 

ARTÍCULO 140.- Las casillas se integrarán por:

 

I.- Un Presidente;

 

II.- Un Secretario;

 

III.- Dos escrutadores; y

 

IV.- Tres suplentes generales.

 

Los partidos políticos formarán parte de la casilla, a través de sus representantes.

 

No podrán actuar en la casilla, de manera simultánea, los funcionarios propietarios y suplentes.

 

ARTÍCULO 145.- Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las obligaciones siguientes:

 

I.- Declarar su instalación y clausura en los términos de este código;

 

II.- Recibir la votación;

 

III.- Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

 

IV.- Formular durante la jornada electoral las actas que ordena este código;

 

V.- Integrar los paquetes respectivos con la documentación correspondiente a cada elección, para entregarla en los plazos señalados por este código al Consejo Distrital o Municipal respectivo; y

 

VI.- Las demás que les confiere este código y las disposiciones relativas.

 

ARTÍCULO 146.- Los presidentes de las casillas tendrán las atribuciones siguientes:

 

I.- Vigilar el cumplimiento de este código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;

 

II.- Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura;

 

III.- Cuidar que en la casilla y fuera de ella no exista propaganda partidista ni cualquier otro tipo de propaganda alusiva a la elección.  De haberla la mandarán retirar;

 

IV.- Verificar conjuntamente con el secretario, que las condiciones materiales del lugar en que se instale la casilla garanticen la libertad y el secreto del voto y aseguren el orden y buen desarrollo de la jornada electoral;

 

V.- Recibir de los Consejeros Presidentes, de los Consejos Municipales, la documentación y material electoral necesario para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad;

 

VI.- Establecer la identidad de los representantes de los partidos políticos mediante cotejo de su nombramiento con la credencial para votar con fotografía;

 

VII.- Identificar a los electores que se presenten a votar, cotejando su credencial con el listado nominal;

 

VIII.- Mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

 

IX.- Suspender la votación en caso de alteración del orden y reanudarla una vez restablecido éste;

 

X.- Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de retardar la votación o el escrutinio y cómputo;

 

XI.- Supervisar el desarrollo del escrutinio y cómputo;

 

XII.- Fijar en lugar visible al exterior de la casilla el cartel con los resultados del cómputo de cada una de las elecciones;

 

XIII.- Entregar oportunamente, clausurada la casilla, bajo su responsabilidad al Consejo Municipal correspondiente, o al Consejo Distrital para las casillas instaladas en el municipio de Puebla, los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva en los términos de este código; y

 

XIV.- Las demás que les confiere este código y las disposiciones relativas.

 

ARTÍCULO 147.- Los secretarios de las casillas tendrán las atribuciones siguientes:

 

I.- Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura;

 

II.- Levantar, durante la jornada electoral, las actas aprobadas por el Consejo General y entregar copia de ellas a los representantes de los partidos políticos, previo recibo que otorguen, reservando para los paquetes electorales los originales y las copias correspondientes;

 

III.- Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación y ante los representantes de los partidos políticos acreditados que estén presentes, anotando el número de ellas en el acta respectiva;

 

IV.- Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, salvo los casos de excepción que establece este código;

 

V.- Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

 

VI.- Recibir durante la jornada electoral los escritos de incidentes que se presenten;

 

VII.- Consignar en las hojas de incidentes y actas de quebranto del orden, todos aquellos hechos o actos que puedan alterar el desarrollo de la jornada electoral;

 

VIII.- Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por este código; y

 

IX.- Las demás que les confiere este código y las disposiciones relativas.

 

ARTÍCULO 148.- Los escrutadores de las casillas tendrán las atribuciones siguientes:

 

I.- Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura;

 

II.- Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y cotejarla con el número de electores que, anotados en las listas nominales y las respectivas a las casillas especiales, ejercieron su derecho al voto;

 

III.- Escrutar y computar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla; y

 

IV.- Las demás que les confiere este código y las disposiciones relativas.

 

ARTÍCULO 149.- Los representantes de los partidos políticos ante las casillas tendrán las atribuciones siguientes:

 

I.- Vigilar el cumplimiento de este código;

 

II.- Estar presentes durante el desarrollo de la jornada electoral;

 

III.- Interponer el escrito de protesta que prevé el presente código;

 

IV.- Recibir copia legible de las actas que se expidan durante la jornada electoral, mismas que deberán firmar, pudiendo hacerlo bajo protesta.  De no encontrarse presente el representante de algún partido político, podrán entregarse las copias de las actas en mención al representante general;

 

V.- Acompañar al presidente de la casilla al órgano electoral correspondiente para entregar los paquetes electorales y la documentación respectiva; y

 

VI.- Las demás que les confiere este código y las disposiciones relativas.

 

ARTÍCULO 258.- Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las casillas tendrán los derechos siguientes:

 

I.- Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura;

 

II.- Votar en la casilla de su adscripción, en los términos de este código y recibir copia legible del acta de instalación y clausura, así como de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva;

 

III.- Presentar escritos de protesta, al término del escrutinio y cómputo; y

 

IV.- Acompañar al presidente de casilla al órgano correspondiente, a fin de hacer entrega de la documentación y el expediente de casilla.

 

Los representantes de los partidos políticos vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta, con mención de la causa que la motiva, permaneciendo en la casilla sólo un representante a la vez.

 

ARTÍCULO 259.- La actuación de los representantes generales de partido político debidamente acreditados, se sujetará a las reglas siguientes:

 

I.- Ejercerán su cargo ante las casillas del distrito para el que fueron acreditados;

 

II.- En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las casillas, ni sustituirán a sus representantes acreditados en las mismas;

III.- Estarán facultados para comprobar la presencia de los representantes de su partido político y recibir de ellos los informes relativos:

 

IV.- Tendrán derecho a presentar escritos de protesta, sólo cuando el representante de su partido político acreditado en la misma no estuviere presente;

 

V.- Podrán solicitar y obtener copias de las actas que se levanten en las casillas, cuando no estuviere presente el representante de su partido político acreditado en la misma;

 

VI.- En ningún caso obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en que se presenten; y

 

VII.- En ningún caso actuarán más de dos representantes generales en una misma casilla, permaneciendo en ella sólo un representante a la vez.

 

ARTÍCULO 265.- El acta de jornada electoral es el documento en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante la recepción del voto, la que contendrá por lo menos los datos siguientes:

 

I.- El lugar, fecha y hora en que se inicie el acto de instalación;

 

II- Los nombres y firmas de las personas que actúen como funcionarios de casilla;

 

III.- Los nombres y firmas de los representantes de partidos políticos que actúen en la casilla;

 

IV.- El número de boletas electorales recibidas para cada elección;

 

V.- La constancia de que las urnas se armaron en presencia de los funcionarios, representantes y electores presentes, para comprobar que estaban vacías;

 

VI.- La hora en que inicia la recepción de la votación;

 

VII- En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación y votación; y

 

VIII.- La hora de cierre de votación.

 

ARTÍCULO 266.- El acta de escrutinio y cómputo es el documento en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante el procedimiento de escrutinio y cómputo de cada elección en la casilla y los resultados obtenidos, la que contendrá por lo menos el número de:

 

I.- Votos emitidos a favor de cada partido político, coalición, en su caso, o candidatos;

 

II.- Electores que votaron en la casilla;

 

III.- Votos nulos; y

 

IV.- Boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

 

ARTÍCULO 288.- Una vez que haya sido cerrada la votación y levantada el acta respectiva, los integrantes de la casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos.

 

ARTÍCULO 290.- Para el llenado del acta de escrutinio y cómputo deberá estarse a lo siguiente:

 

I.- Voto válido será aquella boleta electoral en la que el ciudadano marcó un sólo emblema;

 

II.- Voto nulo será aquella boleta electoral en la que el ciudadano no marcó un sólo emblema;

 

III.- Boletas electorales sobrantes serán aquellas que habiendo sido entregadas a la casilla, no fueron utilizadas por los electores;

 

IV.- Los votos emitidos en favor de candidatos no registrados se asentarán en el renglón respectivo; y

 

V.- En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes.

 

ARTÍCULO 291.- El escrutinio y cómputo de las elecciones deberá efectuarse en el siguiente orden:

 

I.- De Gobernador del Estado;

 

II.- De ayuntamientos; y

 

III.- De Diputados.

 

ARTÍCULO 292.- El procedimiento de escrutinio y cómputo de cada elección se efectuará, conforme a las reglas siguientes:

 

I.- El secretario de la casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta a todo lo largo de ellas, las guardará en un sobre especial, el cual quedará cerrado, y anotará en el exterior del mismo el número de boletas electorales que se contienen en él, asentándolo además en el acta de escrutinio y cómputo;

 

II.- El primer escrutador contará el número de ciudadanos que hayan votado conforme al listado nominal de la casilla;

 

III.- El presidente abrirá la urna correspondiente, sacará las boletas electorales y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

 

IV.- El segundo escrutador contará las boletas electorales extraídas de la urna;

 

V.- Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente clasificarán las boletas electorales para determinar:

 

a)  El número de votos emitidos en favor de cada uno de los candidatos; y

 

b)  El número de votos que sean nulos.

 

VI.- En hojas por separado, el secretario procederá a anotar los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, las que, una vez verificados los escrutinios y cómputos de las elecciones realizadas, las transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

 

ARTÍCULO 293.- De encontrarse boletas electorales de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

 

ARTÍCULO 294.- Una vez concluido el escrutinio y cómputo de las elecciones se levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, la que deberá ser firmada sin excepción por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos.

 

Los representantes de los partidos políticos podrán firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma.

 

ARTÍCULO 295.- Los representantes de los partidos políticos podrán presentar escritos de protesta, ante la casilla al término del escrutinio y cómputo, cuando estimen violaciones a las disposiciones electorales durante el desarrollo de la jornada electoral y deberá contener:

I.- El partido político que lo presenta;

 

II.- La casilla ante la que se presenta, la casilla o casillas que se impugnan;

 

III.- La elección que se protesta;

 

IV.- La descripción de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales electorales; y

 

V.- El nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta’.

 

Como ya se había puntualizado en líneas anteriores, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo levantadas por la mesa directiva de casilla, son documentales que adquieren pleno valor probatorio en tanto que son representativas del contenido exacto de las fuentes que se emplearon directa e inmediatamente en la jornada electoral, de las cuales se presume una total coincidencia entre los datos consignados y los datos obtenidos, presunción que desaparece cuando se demuestra que los datos consignados son valores no idénticos a la realidad y como consecuencia su valor probatorio disminuye en proporción a la discordancia entre los rubros que conforman dicha acta de escrutinio y cómputo.

 

Sirviendo de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

 

‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.  SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES’.  (Se transcribe).

 

Si bien es cierto se advierte la existencia de normas legales que rigen el procedimiento de escrutinio y cómputo en las casillas electorales el día de la jornada electoral, también lo es que el artículo 312 del Código de la Materia, contradice lo expresado por el impetrante al señalar que los escrutinios y cómputos de la votación recibida el día de la jornada electoral, corresponde única y exclusivamente a las mesas directivas de casilla, toda vez que este artículo prevé los casos en los cuales el Consejo Municipal podrá en plenitud de jurisdicción, realizar un nuevo escrutinio y cómputo del expediente electoral, tal y como lo refiere el artículo que a continuación se transcribe:

 

‘ARTÍCULO 312.- El cómputo final de la elección de miembros de los ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I.- Se abrirán los paquetes electorales que contengan los expedientes de casilla que no presenten muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en ese expediente, con los resultados de la copia de esas mismas actas que obren en poder del Consejo Municipal.  Cuando coincidan ambos resultados se tomarán en cuenta para el cómputo;

 

II.- Si al abrir el paquete electoral no se encuentra dentro del expediente de casilla el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia de la misma que obre en poder del Consejo Municipal, con los de la copia que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos y que no presenten muestra de alteración.  Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;

 

III.- En caso de que el Consejo Municipal no cuente con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, pero los representantes de dos o más partidos políticos tengan en su poder copia del acta y estás no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos de las mismas. Cuando los resultados coincidan se tomaran en cuenta para el cómputo;

 

IV.- Si los resultados de las actas no coinciden, o bien no se pueda ejecutar el procedimiento previsto en las fracciones II y III de este artículo, en atención a que en las copias de las actas que obran en poder de los partidos políticos presenten muestras de alteración, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la casilla.  Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente.  De igual manera, se harán constar las objeciones que hubieren manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo;

 

V.- Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el órgano electoral podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, en los términos señalados en la fracción anterior.

 

VI.- A continuación se abrirán, si los hay, los paquetes electorales con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada;

 

VII.- La suma de los resultados de las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal;

 

VIII.- El órgano electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de la planilla que hayan obtenido la mayoría de los votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución local y este código;

 

IX.- Se harán constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo municipal y los incidentes; y

 

X.- El Consejo Municipal formulará la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos y expedirá la constancia de mayoría’.

 

Ahora bien, una vez que se ha establecido, que las actas de escrutinio y cómputo, pueden consignar valores no idénticos a la realidad, errores que pudieron originarse por un descuido o desconocimiento por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, máxime cuando los integrantes de éstas, son personas que no son profesionales en el desempeño de las funciones electorales, lo que puede llegar a generar irregularidades menores y que los escrutinios y cómputos, no solamente corresponde hacerlos a los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, se concluye que, el espíritu del legislador fue el de prever que las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en concreto, podrían presentar ciertas inconsistencias de origen, mismas que pudiesen ser subsanadas por otro órgano electoral, en este caso por los Consejos Distritales o Municipales, al concederles a éstos facultades de realizar un nuevo escrutinio y cómputo en circunstancias particularmente definidas y contenidas en el artículo antes señalado, por lo cual, queda fehacientemente demostrado que el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, actuó en plenitud de su competencia al ordenar nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas que se impugnan, pues al darse cuenta que los datos que se habían obtenido no correspondían a los asentados en el acta de escrutinio y cómputo, tenía la obligación de corregir dichos cómputos de casilla, sin que tal proceder implicará una ilegal suplantación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

A las razones anteriormente expuestas, sirve de apoyo la tesis relevante emitida por la Sala Superior cuyo rubro es el siguiente:

 

‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)’.  (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento los Consejos Municipales son Órganos del Instituto Electoral del Estado, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, obligados a someter sus actuaciones con estricto apego a los principios rectores de la materia, como lo son: legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y que, los funcionarios que los integran son elegidos mediante un procedimiento previamente establecido en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, normas legales que resulta importante transcribir a continuación:

 

‘ARTÍCULO 126.- Los Consejos Municipales son los órganos del instituto de carácter transitorio, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral ordinario o extraordinario, dentro de sus respectivos territorios municipales, en términos de lo establecido en este código y los acuerdos que dicte el Consejo General y el Consejo Distrital correspondiente.

 

El domicilio de los Consejos Municipales se ubicará en cada una de las cabeceras municipales.

 

ARTÍCULO 127.- Los Consejos Municipales funcionarán sólo durante el proceso electoral ordinario o extraordinario para la elección de Diputados por ambos principios, Gobernador del Estado y miembros de los ayuntamientos, integrándose de la manera siguiente:

 

I.- Un Consejero Presidente, con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad;

 

II.- Cuatro Consejeros Electorales con derecho a voz y voto;

 

III.- Un Secretario con derecho a voz y sin voto; y

 

IV.- Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, con derecho a voz y sin voto.

 

Por cada Consejero Electoral y Secretario se designará un suplente.

 

ARTÍCULO 129.- Los Consejeros Electorales de los Consejos Municipales deberán satisfacer los siguientes requisitos:

 

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

 

II.- Ser originario o residente en el municipio de que se trate cuando menos con tres años anteriores a la fecha de su designación;

 

III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

 

IV.- Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación;

 

V.- Poseer los conocimientos suficientes para el desempeño de su función;

 

VI.- Tener buena conducta y probidad y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

 

VII.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia o representación nacional, estatal o municipal de algún partido político en los seis años anteriores a la fecha de su designación;

 

VIII.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular ni haber sido postulado como candidato en los seis años anteriores a su designación;

 

IX.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal de organizaciones o asociaciones vinculadas a algún partido político, en los seis años anteriores a la fecha de su designación;

 

X.- No ser ni haber sido Procurador General de Justicia ni del ciudadano Secretario o Subsecretario de la Administración Pública Estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la Administración Pública Federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; y

 

XI.- No ser ni haber sido Ministro de culto religioso alguno, en términos de la legislación aplicable.

 

ARTÍCULO 130.- Los Consejeros Electorales y los Secretarios de los Consejos Municipales serán designados por el Consejo General a propuesta de su Consejero Presidente, conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 113 de este código, a más tardar en el mes de julio del año de la elección.

 

Los Consejeros Electorales y los Secretarios propietarios y suplentes de los Consejos Municipales, durarán en sus cargos el tiempo del proceso electoral para el que fueron designados.

 

Los Consejos Municipales, para el desarrollo de sus actividades, contarán con el personal eventual a que se refiere el capítulo IV de este título.

 

ARTÍCULO 134.- Los Consejos Municipales tendrán las atribuciones siguientes:

 

I.- Vigilar la observancia de este código y de los acuerdos que emita el Consejo General, el Consejo Distrital respectivo y demás disposiciones relativas;

 

II.- Desarrollar las actividades necesarias para organizar la elección de miembros de los ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia;

 

III.- Recibir directamente y resolver sobre las solicitudes de registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos;

 

IV.- Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante las casillas correspondientes a su demarcación territorial que acrediten para la jornada electoral;

 

V.- Fijar en el exterior del local del organismo correspondiente el cartel con los resultados preliminares de la elección;

 

VI.- Realizar el cómputo municipal de la elección de miembros de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa;

 

VII.- Declarar la validez de la elección y expedir la constancia de mayoría de votos a los miembros de la planilla que la haya obtenido;

 

VIII.- Proporcionar al Consejo General la información necesaria para el flujo de resultados preliminares, una vez concluida la jornada electoral;

 

IX.- Dar a conocer mediante cartel colocado en el exterior del local del Consejo Municipal respectivo, los resultados del cómputo municipal;

 

X.- Informar durante el proceso electoral al Consejo General, por conducto de los Consejos Distritales, sobre el desarrollo de sus funciones cuando sean requeridos para ello;

 

XI.- Dejar constancia de cada sesión en las actas circunstanciadas correspondientes.  Una vez aprobadas, se entregará copia de cada acta a los integrantes del Consejo Municipal, remitiendo un tanto de éstas al Consejo General; y

 

XII.- Las demás que les confiera este código, el Consejo General y disposiciones aplicables’.

 

Por tanto, es de suma trascendencia resaltar que estos órganos electorales están integrados por un Consejero Presidente, cuatro Consejeros Electorales, un Secretario y un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, y que por ende las actuaciones que desempeñan las hacen de una manera colegiada, sin quedar al arbitrio de un sólo funcionario y con estricto apego al principio de legalidad y más importante aún, con la presencia de los representantes de los partidos políticos quienes corroboran que los actos y resoluciones que emiten, estén apegadas a los principios rectores de la materia, sin que su actuación pueda provocar o provoque falta de certeza u objetividad en la conducción de sus tareas.

 

En el caso que nos ocupa debe decirse, por lo que respecta a lo manifestado por el recurrente en la parte que refiere ‘...Es el caso que el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, en todos los casos determinó injustificadamente la apertura de casillas para la realización del escrutinio y cómputo, esto es así, jamás justificó adecuadamente el motivo por el cual procedía la apertura, esto se desprende de la propia acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal del 17 de noviembre de 2004...’.

 

Que en atención a lo anteriormente manifestado, se recurrió al análisis de la mencionada acta de sesión, documental pública a la que en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, se le otorga valor probatorio pleno, la que señala:

 

‘...Siendo las 10 horas con 23 minutos se dio inicio a la apertura del paquete que contiene los expedientes de casilla de la elección de ayuntamientos de la sección 0279-básica, la cual no cotejaba con el resultado que se contiene en la copia del acta que viene por fuera del paquete electoral en mención con la que viene por dentro del paquete, por lo que el Consejo Municipal realizó la operación correspondiente pero no cuadraba el resultado en los formatos de resultados por el cual se procedió de común acuerdo por el Consejo a realizar el escrutinio y cómputo de dicho paquete, en el que se encontraron irregularidades y que en el acta circunstanciada individual se describen.  El escrutinio y cómputo terminó a las 13 horas con 17 minutos.

 

Siendo las 13 horas con 42 minutos inició la apertura del paquete que contiene los expedientes de casilla de la elección de ayuntamiento de la sección 279 contigua, en la cual al abrir el paquete electoral para extraer el sobre de la copia de acta que viene por fuera del paquete electoral y extraer el acta original que viene dentro del paquete para que el Consejo Municipal hiciera el cotejo de dichas actas, coincidieron pero por acuerdo del Consejo Municipal se aprobó realizar el escrutinio y cómputo de dicho paquete, ya que al abrir el paquete electoral y extraer el sobre de boletas nulas se encontraron boletas válidas mismas que se especifican en el acta circunstanciada individual de la casilla sección 0279 contigua.  El escrutinio y cómputo de dicho paquete terminó a las 14 horas con 16 minutos del día 17 de noviembre de 2004.

 

Siendo las quince horas con 09 minutos del día 17 de noviembre del 2004, se procedió a realizar el cómputo de elección de ayuntamiento de la sección 0280 básica en la cual al abrir el paquete electoral y extraer el acta original que viene dentro de dicho paquete para que el Consejo Municipal cotejará dichas actas, tuvieron como resultado que las boletas sobrantes con las boletas extraídas de la urna no cotejan con el total de boletas recibidas, mismas que se especifican en el acta circunstanciada individual de la casilla sección 0280 básica.  El escrutinio y cómputo se dio por terminado a las 18 horas con 46 minutos del día 17 de noviembre del 2004…’.

Por lo que respecta a la apertura del paquete electoral de la casilla 279-básica, esta ponencia determina que existió causa justificada por parte de la autoridad señalada como responsable, toda vez que siguió el procedimiento establecido por el artículo 312, fracción IV, anteriormente transcrito, puesto que las actas de escrutinio y cómputo, tanto la que venía pegada al paquete, como la que se encontraba dentro de éste, no cotejaban, que posteriormente por acuerdo del Consejo Municipal, y estando presentes los representantes de los partidos políticos, se tomó la decisión de abrir directamente el paquete electoral, para proceder a realizar un nuevo escrutinio y cómputo en los términos del artículo señalado en líneas anteriores, debiendo precisar que consta en el acta circunstanciada que corre agregada en autos, a la que en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales se le concede pleno valor probatorio, que el ciudadano JUAN BAEZA PÉREZ, representante propietario del Partido Acción Nacional, estuvo presente y abandonó definitivamente la sala de sesión, a las quince horas con veinticinco minutos, es decir, tiempo después de haberse efectuado la apertura del paquete electoral que ahora recurre, sin que hubiese manifestado inconformidad alguna.

 

Así también, por lo que respecta a la apertura de paquetes electorales de las casillas 279-contigua y 280-básica, debe señalarse que, al momento en el que se acordó la apertura de dichos paquetes electorales, se encontraba presente el ahora recurrente representante propietario del Partido Acción Nacional, quien en ningún momento de la sesión manifestó inconformidad alguna por la decisión tomada por el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, lo que se encuentra robustecido en autos, toda vez que del acta circunstanciada de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, documental pública a la que en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se le concede pleno valor probatorio, se desprende claramente que durante el desarrollo de dicha sesión, contrariamente a lo manifestado por el hoy actor en su escrito de interposición de demanda, si existía representación del Partido Acción Nacional, cuando se señala en el acta circunstanciada que:

 

‘...SIENDO LAS 15:25 HRS. EL C. JUAN BAEZA PÉREZ REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ACREDITADO ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL, ABANDONÓ DEFINITIVAMENTE LA SALA DE SESIÓN, COMENTANDO QUE SE RETIRABA PORQUE YA TIENE HAMBRE...’, de lo anteriormente expuesto es claro que por lo menos uno de los dos representantes acreditados ante el órgano municipal, se encontraba presente y que por lo que respecta a que: ‘...presentaba un escrito mediante el cual solicitaba su apoyo para que permitieran la entrada de los representantes, así como para que no se diera una ilegal e indebida apertura de los paquetes electorales, tal como lo demuestro con copia de dicho escrito, esto sin lugar a dudas generó que no se hicieran efectivas la garantía del partido político que represento pudiera ejercer el derecho de una debida vigilancia de los actos electorales...’, de autos se desprende, tanto de la sesión de cómputo municipal, como del acta circunstanciada a la que estamos haciendo referencia, mismas que han sido valoradas en párrafos anteriores, que en ningún momento se le negó a dicha representación su derecho de realizar manifestaciones en el sentido de encontrarse inconforme con la decisión tomada por el Consejo Municipal de efectuar la apertura de paquetes de las casillas impugnadas, y si por el contrario al no constar manifestación alguna por dicho representante, este órgano jurisdiccional infiere que el representante propietario del Partido Acción Nacional, estuvo de acuerdo en que se realizaran dichas aperturas, mas aún cuando las aperturas de paquetes que ahora recurre se suscitaron antes de las quince horas con veinticinco minutos, hora en la que consta, abandonó la sesión definitivamente, por lo anteriormente manifestado se declara INFUNDADO, el agravio intentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional, al quedar probado conforme a derecho que el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, realizó con causa justificada la apertura de los paquetes electorales y como consecuencia modificó los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de las mismas con fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, todo lo anterior se determina en base al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados en términos de la jurisprudencia que en seguida se transcribe:

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS.  SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe).

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 325, 340, fracción II, 351, 354 párrafo II, 373 fracción III, inciso b), 374 y 375 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se resuelve:

 

PRIMERO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos, en el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano JUAN BAEZA PÉREZ, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 10, con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla, en contra del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio antes citado.

 

SEGUNDO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 10, con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla, así como la respectiva declaración de validez de la elección, la elegibilidad de la planilla que obtuvo el mayor número de votos y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

La anterior resolución fue notificada al partido político actor, el día siguiente al de su emisión, es decir, el día cuatro de febrero del año en curso, tal y como consta en la cédula y razón de notificación que obran a fojas doscientos seis y doscientos ocho, del cuaderno accesorio numero uno del expediente en que se actúa.

4. Inconforme con la sentencia transcrita, mediante ocurso presentado el ocho de febrero del año que transcurre, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expuso los siguientes:

“A G R A V I O S

 

Primero.-  El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, señala en el considerando cuarto de la resolución, al resolver los agravios desprendidos de los hechos que se hicieron valer, respecto a la ilegal apertura de paquetes electorales y de los sobres contenidos, para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 279 básica, 279 contigua y 280 básica, y sin ninguna causa justificada o hipótesis de las contempladas en el artículo 312, del código de la materia.

 

Por ello la resolución dictada en los autos del TEEP-I-008/2004, por parte del Tribunal Electoral del Estado, viola en perjuicio del instituto político que represento los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, de la Constitución Política del Estado de Puebla; 8, 71, 145, 289, 290, 291, 292, 294, 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla; y particularmente, los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y definitividad, rectores de la función electoral, por las siguientes razones.

 

La autoridad jurisdiccional electoral local, al referirse a los agravios que según ésta pudo advertir de los hechos enunciados en base al escrito recursal.  Solo advierte y se constriñe a señalar que las actas de escrutinio y cómputo disminuyen su valor probatorio en razón de que los datos consignados son valores no idénticos a la realidad Y COMO CONSECUENCIA SU VALOR PROBATORO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA DISCORDANCIA ENTRE LOS RUBROS QUE CONFORMAN DICHA ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, señala que el artículo 312 del Código de la Materia contradice lo expresado por esta representación en el sentido que exclusivamente corresponde realizar el escrutinio y cómputo de la votación obtenida en casilla a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ya que dicho artículo prevé cuando un Consejo Municipal podrá en plenitud de jurisdicción, realizar un nuevo escrutinio y cómputo del expediente electoral tal como lo refiere tal artículo.

 

En primer lugar es inexacto que esta representación señalará categóricamente que es facultad exclusiva de los funcionarios de casilla, lo que se menciona que originalmente corresponde a estos la realización de escrutinio y cómputo y sólo en forma excepcional el artículo 312 establece caso particulares para proceder a realizar escrutinios y cómputos a los Consejos Municipales y Distritales, sin embargo ni la autoridad originalmente responsable como la resolutora advierte clara y fehacientemente que alguna de las hipótesis del artículo 312 se hayan dado para proceder a la apertura de los expedientes electorales para realizar un nuevo escrutinio y cómputo, solo la resolutora se constriñe a señalar que había datos no idénticos o conforme a la realidad, pero jamás los señala categóricamente y solo pretende fundamentar su razonamiento en la enunciación y trascripción del articulado.

 

Cabe señalar que durante el desarrollo del cómputo municipal de la citada diligencia, se señalaron por los propios integrantes del Consejo Municipal que en el caso de la casilla 279 básica según la propia acta circunstanciada visible a foja con número de folio 0000119 que se procedía abrir el paquete por presentarse irregularidades en las copias de escrutinio y cómputo por sobrar una boleta, respecto a la casilla 279 contigua, lo único que se asentó es que a pesar de que los resultados de las actas si cotejaban, el Consejo Municipal acordó abrir los paquetes electorales y realizar un nuevo escrutinio y cómputo, esto fue ignorado por la resolutora a pesar de que venía asentado en la Acta de Sesión de Cómputo final del Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, a la que se le otorgó pleno valor probatorio y que la responsable simplemente no hizo referencia a pesar de estar señalado en el escrito de recurso de inconformidad, de la casilla 280 básica también en el acta de cómputo final se desprende que al no cotejar los resultados procedían a la apertura de los expedientes de dicho paquete electoral, la justificante de la responsable originaria, siempre fue en el sentido que no cotejaban los resultados existentes en el acta que viene por fuera del paquete electoral con las que venían en el interior en los diversos paquetes electorales, de los cuales se ordenaron su apertura, en los cuales al realizar el cómputo de cada una de las mismas, llevan en dos de ellas a rehacer el escrutinio y cómputo.

 

El resultado que arrojó dicho cómputo municipal, con la ilegal apertura de paquetes electorales es el que se plasma en la gráfica siguiente:

 

 

 

Casilla

PAN

PRI

PRD

Candidatos no registrados

Votos nulos

Boletas sobrantes

1

279 B

48

350

3

0

12

161

2

279 C

40

370

4

0

6

154

3

280 B

311

75

25

0

6

220

4

280 Ex 1

252

24

20

0

9

190

5

281 B

195

50

4

0

17

196

6

FINAL

846

869

56

 

 

 

 

También la sentencia combatida resulta violatoria del principio de legalidad, ya que no analiza a profundidad la apertura de paquetes electorales realizada por la responsable administrativa, pues su alusión en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, adolece de una total y absoluta fundamentación y motivación.

 

Pues en base a las constancias, que obran en el expediente relativo y en razón de lo anterior, al carecer de fundamentación y motivación, la apertura de paquetes por el Consejo Municipal Electoral la resolutora debió declararla como inexistente, y por tanto, se deberán confirmar los resultados emitidos en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.

 

La ilegal y violatoria apertura de paquetes electorales que se acordó por el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, realizada en fecha 17 de noviembre del año próximo pasado, me causa agravio, toda vez que la responsable se excedió en el uso de sus facultades legales, así también al no valorar la resolutora todos y cada uno de los elementos y hechos consignados en los documentos que se ofrecieron como prueba que debía ceñirse en la resolución de la controversia planteada, pues sólo debía determinar si la apertura de paquetes electorales para la realización de un escrutinio y cómputo se ajustaba a lo establecido en el artículo 312 y en consecuencia fundamentar y motivar su respuesta, y no simplemente basarse en el señalamiento impreciso de que existían irregularidades, como la no coincidencia de resultados de las actas, cuando existan errores o alteraciones evidentes, etcétera y si estas circunstancias pueden determinar si se actualizaba el error en el cómputo de los votos de las casillas en mención, debía considerar los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, listas nominales de electores utilizados el día de la jornada electoral, actas de la jornada electoral; y no debió nunca por ningún motivo, si la situación no lo ameritaba, realizar la apertura de paquetes electorales de las casillas 279 básica y contigua y 380 básica.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 307, 311, 312, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los cómputos distritales o municipales de las elecciones, se deben realizar atendiendo a lo siguiente:

 

‘ARTICULO 307.- El cómputo de una elección es la suma que realizan los órganos electorales de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas dentro de su demarcación territorial.’

 

‘ARTÍCULO 311.- Los Consejos Municipales sesionarán el miércoles siguiente al día de la elección, a fin de realizar el cómputo final de la elección de miembros de los ayuntamientos.’

 

‘La sesión no podrá concluir hasta haber computado todas las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en su demarcación territorial.’

 

‘ARTÍCULO 312.- El cómputo final de la elección de miembros de los ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I.- Se abrirán los paquetes electorales que contengan los expedientes de casilla que no presenten muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en ese expediente, con los resultados de la copia de esas mismas actas que obren en poder del Consejo Municipal. Cuando coincidan ambos resultados se tomarán en cuenta para el cómputo;

 

II.- Si los resultados de las actas no coinciden o no existe acta de escrutinio y cómputo en los expedientes de casilla, ni obrase ésta en poder del Consejo Municipal, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la casilla.  Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente.  De igual manera, se harán constar las objeciones que hubieren manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo;

 

III.- En caso de que el Consejo Municipal no cuente con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, pero los representantes de dos o más partidos políticos tengan en su poder copia del acta y éstas no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos en las mismas.  Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;*

 

IV.- Si los resultados de las actas no coinciden, o bien no se pueda ejecutar el procedimiento previsto en las fracciones II y lll de este artículo, en atención a que las copias de las actas que obran en poder de los partidos políticos presenten muestras de alteración, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la casilla.  Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente.  De igual manera, se harán constar las objeciones que hubieren manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo; *

 

V.- Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el órgano electoral podrá acordar realizar nuevamente él. escrutinio y cómputo de la casilla, en los términos señalados en la fracción anterior;

VI.- A continuación se abrirán, si los hay, los paquetes electorales con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada;

 

VII.- La suma de los resultados de las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal;

 

VIII.- El órgano electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de la planilla que hayan obtenido la mayoría de los votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución local y este código;

 

IX.- Se harán constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo municipal y los incidentes; y

 

X.- El Consejo Municipal formulará la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos y expedirá la constancia de mayoría.

 

Ahora bien, tratándose del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, los preceptos legales 266, 288, 289, 290, 292, 294, 296 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, señalan de manera específica a las autoridades facultadas para realizarlos, de manera que, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral, consistente en la determinación que se hace del número de electores que votaron, del número de votos obtenidos por cada uno de los contendientes, del número de votos que deben considerarse nulos y del número de las boletas sobrantes, es una facultad exclusiva que corresponde a las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación y requisitada el acta de la jornada electoral.

 

Sin embargo, excepcionalmente un consejo municipal puede realizar de nueva cuenta dicho acto de escrutinio y cómputo, cuando se actualicen los supuestos normativos que lo facultan para ello.

 

Lo anterior, lo ha dicho la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 023/99:

 

'ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS.  EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero). (Se transcribe)

 

En ese orden, es claro el procedimiento que contempla el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en su artículo 312, para realizar excepcionalmente el cómputo, en el que se señala los únicos supuestos en los que los referidos consejos están facultados para abrir los paquetes electorales integrados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, a efecto de volver a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente y que son: I) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañen el paquete electoral no coincidan con los que obren en el acta en poder del presidente del referido consejo; II) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni obre copia alguna en poder del presidente del consejo respectivo, y no se puedan cotejar con las actas de dos o más representantes o estas muestren alteraciones; III) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas; y IV) Cuando los paquetes electorales contengan muestras de alteración y exista discrepancia en los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del consejo respectivo.

 

Lo cual quiere decir que no existe excepción en el código electoral, para realizar dicho cómputo, ni puede haber convenio en contrario por parte de alguno de los involucrados en el referido procedimiento, pues se trata de normas cuyo cumplimiento es imperativo.

 

Por esa razón, el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, encargado del cómputo, no siguió fielmente el procedimiento legalmente establecido, ya que de manera potestativa no podía abrir paquete electoral alguno con vistas a realizar de nuevo total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de los votos computados ante las respectivas mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las excepciones que con antelación se han hecho mención.

 

De igual modo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 del código electoral, si por cómputo de una elección se entiende el procedimiento por el cual los órganos electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral o en un municipio.

 

De igual forma, tampoco debía la autoridad responsable administrativa abrir paquetes electorales cuando de las actas de escrutinio y cómputo se contaba con los datos suficientes, para advertir si había o no el error en el escrutinio y cómputo de cada casilla o cuando esos datos que pudieran faltar, se podían obtener y subsanar de otros documentos, como puede ser de las actas de la jornada electoral, lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, o de las constancias de entrega del material a los presidentes de las mesas directivas de casilla, o bien cuando de la simple lectura de los resultados se advirtiere que el error no era determinante.

 

Esto es justamente lo que han dicho ustedes magistrados de la Sala Superior, en las tesis de jurisprudencia y relevante siguientes:

 

‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.’ (Se transcribe)

 

‘PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL’. (Se transcribe)

 

Además, atendiendo a la congruencia del marco normativo a que hace referencia la responsable, en su considerando cuarto de su resolución que se combate (el cual contiene los criterios que ha fijado esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que supuestamente acoge para determinar si se actualizaba la corrección de los cómputos en las casillas mencionadas previstas en las fracciones IV y V del artículo 312 del Código Electoral para el Estado), si lo hubiera seguido en sus términos para efecto de obtener y señalar concretamente los datos que se habían obtenido y que supuestamente no correspondían a los asentados en el acta de escrutinio y cómputo, dicha responsable se habría percatado de que en una casilla la 279 contigua, el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, señalo que eran coincidentes, y que otra tenía error en los resultados porque al decir de dicha autoridad electoral municipal faltaba una boleta (la casilla 279 básica) lo que no era determinante para el resultado de la votación y en otra porque no coincidía los resultados de las actas del ejemplar que venía por fuera del paquete y las otras por dentro, cuestión que es evidente que si eran completamente coincidentes, según se desprende de las actas de sesión de computo final, y de las propias actas de escrutinio y cómputo de casilla, pues la cuestión controvertida no lo ameritaba, ya que de las mismas actas se hubiese hecho factible obtener los datos necesarios para advertir la no existencia del error en cada casilla, como se observa en el cuadro siguiente:

 

* Datos arrojados por las actas de escrutinio y cómputo, y con los cuales según la responsable no eran coincidentes o tenían errores.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Total de ciudadanos votaron conforme lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Votación emitida (depositada en la urna)

Dif. Máx. entre 4, 5 y 6

Dif. Entre 1º y 2º lugar

Error determinante SI/NO

1

279 B

574

161

413

414

414

414

1

287

NO

2

279 C

574

154

420

420

420

420

-

303

- -

3

280 B

638

220

418

414

417

417

4

235

- -

 

En la casilla 279 básica, se señala en la Acta de Sesión de Cómputo Final de fecha 17 de noviembre de 2004, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Pue., que no hubieron incidentes en las actas, también se señala que no cotejaban los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la acta de escrutinio y cómputo que viene por dentro con la que estaba por fuera del paquete, mientras tanto en la denominada acta individual de casilla dónde se constan algunos datos sobre la forma en que se realiza el escrutinio y cómputo de dicha casilla por el consejo municipal se señala que la no coincidencia de los resultados se debe a que faltaba una boleta, del cuadro comparativo se observa que existe error efectivamente de un voto, pero que con ello no se justificaba el hecho de abrir los paquetes electorales, pues es a simple vista que dicho error no es determinante para el resultado de la elección, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultados de la votación, no coinciden por un solo voto, ante esto la autoridad resolutora al no advertir que existía otro elemento que justificará la apertura de los expedientes del paquete electoral, debió tener por invalido y nulo la realización del escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Municipal y en consecuencia haber declarado fundado el agravio.

 

En la casilla 279 contigua 1, a pesar de que en el acta de sesión de cómputo municipal levantada por dicho Consejo Municipal Electoral, se señala que eran coincidentes los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, dicho Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla por simple acuerdo de ellos mismos deciden determinar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, sin haberse dado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del código de la materia, por lo cual resulta ilegal y fuera de toda objetividad y certeza la realización del nuevo escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión realizada por el Consejo Municipal Electoral descrito anteriormente.  Hecho que nunca es tomado en cuenta por parte de la autoridad resolutora, causando agravio al partido político que represento, tal omisión, pues a pesar de que la documental pública se le otorga valor probatorio pleno, la resolutora es omisa al considerar lo señalado anteriormente, ya que dicha resolutora de haber analizado y valorado detenidamente y en estricto apego a derecho tales hechos, se hubiera percatado que la apertura de los paquetes electorales y de los expedientes de casilla llevados a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, para varias los resultados consignados en la acta de escrutinio y cómputo, fue totalmente ilegal, fuera de toda objetividad y certeza jurídica, y en consecuencia dicha responsable debió pronunciarse de que prevalecieran los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo asentados por los funcionarios de casilla, facultados e investidos de fe pública para ello.

 

En la casilla 280 básica, también en forma general se señala que no coinciden los resultados entre las actas, sin embargo, estás son totalmente coincidentes, pero a diferencia de las anteriores en esta al realizarse las operaciones, no hay variación en los resultados obtenidos en el nuevo cómputo.

 

Del anterior análisis, resulta evidente que el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Pue., sin fundamento alguno se excedió en sus atribuciones, al ordenar una apertura de paquetes, la que como se ha demostrado bajo ninguna circunstancia resultaba necesaria, y el Tribunal Electoral del Estado al revisar tales actuaciones y como garante del cumplimiento, y observancia de los principios de constitucionalidad local y legalidad, debió advertir y analizar a profundidad lo planteado.

 

Así también la autoridad resolutora pretende equivocadamente fundar su argumentación con el simple hecho de señalar que el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, actuó con apego a derecho por que se encuentra integrado con un Consejero Presidente, cuatro Consejeros Electorales y un representante de cada partido político, con derecho a participar y vigilar la actuación electoral, y que con ello se garantiza que todas las actuaciones de estos órganos electorales sean con apego a la legalidad, certeza u objetividad.  Argumentación que es totalmente absurda, pues para que los actos de las autoridades electorales sean legalmente validos deben estar debidamente fundados y motivados y no por la simple integración de los órganos electorales como equivocadamente lo pretende hacer valer la responsable.

 

Así también dicha autoridad responsable analiza los hechos y pruebas en forma parcial y no completa, es decir de manera aislada, y con ello procede al supuesto análisis del acta de la sesión de cómputo municipal, a la que le otorga valor probatorio pleno por ser documental pública, sin embargo, no la liga con la denominada acta individual que obra a folio 0000119 del expediente en que se actúa, en la cual señala que no coincidían los resultados por faltar una boleta, por lo cual es claro que la falta de cotejo y no coincidencia del resultado, solo se refería que al hacer las sumatorias falta una boleta, sin embargo la autoridad resolutora señala que se encontraba justificada la apertura del paquete electoral, pues afirma sin cerciorarse que la actas que venía por fuera y dentro del paquete no cotejaban, es decir utiliza la misma argumentación del órgano electoral, pero la verdad es que no se cerciora, pues nunca hace la exploración de ambas actas pues en el expediente no existen más que un juego aportado por la responsable y una copia al carbón exhibida por esta representación y copias certificadas las cuales son totalmente coincidentes, razón que no es más que una simple afirmación de la responsable que no puede demostrar, sin embargo se aventura en señalar que el órgano electoral responsable actúo en cumplimiento a lo establecido en la fracción IV del artículo 312 del código local, lo que hemos señalado que no es acertado en una exploración y análisis adecuado de los elementos de prueba que obran en el expediente; así también el hecho de que los Consejeros Electorales y aún suponiendo sin conceder que los representantes de partidos políticos incluyendo el de Acción Nacional no hicieran consistir las irregularidades o bien no manifestará contraposición alguna, ese hecho no convalidad las irregularidades, máxime que la autoridad resolutora deja de valorar lo consignado en el acta individual de escrutinio y cómputo de la casilla de la elección de miembros del ayuntamiento levantada por el Consejo Municipal Electoral, casilla en mención en dónde al final de dicha acta en el apartado de observaciones, motivo, causa o razón, porqué no firmó el representante de partido político se asienta "EL REPRESENTANTE DE PARTIDO PAN-PROPIETARIO ABANDONO LA SALA DE SESIÓN PORQUE NO ESTUVO DE ACUERDO CON LOS ACUERDOS TOMADOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL Y NO QUIZO FIRMAR SOBRE LOS PAQUETES QUE SE ABRIERON, POR LO QUE SE QUEDO SU SUPLENTE A OCUPAR SU LUGAR QUIEN TAMBIÉN SE RETIRO POSTERIOMENTE", es decir desde dicha apertura ya se presentaba molestia a los ilegales acuerdos de la autoridad originalmente responsable, prueba que no fue examinada y valorada y que por supuesto se contrapone a lo asentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo final, donde sólo se consignan los supuestos incidentes ocurridos, la cual se contradice pues en esta absurdamente y deliberadamente se señala que el representante del Partido Acción Nacional se retiro de la sesión porque tenía hambre, esta contradicción pone en duda la certeza y objetividad del Consejo Municipal Electoral, y por supuesta desecha la afirmación de la responsable en el sentido que su servidor no hubiera manifestado inconformidad alguna.

 

Así también equivocadamente la autoridad resolutora señala que respecto a la apertura de los paquetes electorales de las casillas 279 contigua y 280 básica, el representante del Partido Acción Nacional se encontraba presente y que en ningún momento manifestó inconformidad alguna, hecho que se contraviene pues en las acta individuales de escrutinio y cómputo de casilla levantada por el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, que tienen diferente horario de elaboración, señalan claramente que el Representante del Partido Acción Nacional se había retirado por estar en desacuerdo con los acuerdos de dicho Consejo, y que no había querido firmar sobre los paquetes que se abrieron y señalan que el representante suplente se retiro posteriormente, lo anterior es totalmente contrapuesto a lo absurdamente señalado en la acta circunstanciada de cómputo municipal donde sólo se consignan hechos falsos que ocurrieron en la sesión como lo es el haber asentado que el suscrito se retiro de la sesión porque tenía hambre, lo que hace presumir su confesión de dicha acta circunstanciada de sesión de fecha 17 de noviembre del año próximo pasado, por lo cual pierde eficacia y valor jurídico al existir prueba en contrario como lo es las documentales públicas consistentes en las actas individuales de casilla levantadas por el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, correspondientes .a las casillas 279 básica y contigua y 280 básica, que generan la presunción de que tales datos discordantes en tales actas acreditan la falta de certeza y objetividad del actuar del Consejo Municipal y que por el contrario ponen en duda sobre la participación del suscrito en tal sesión y sobre todo en la apertura de paquetes electorales.

 

Es totalmente inverosímil la afirmación de la autoridad resolutora que al no constar manifestación alguna por esta representación infiere que esta representación estuvo de acuerdo en que se realizarán dichas aperturas de paquetes, máxime que fue en el horario que ya se habían realizado la apertura de paquetes electorales, esto es totalmente contradictorio pues ya quedo demostrado que si hubo oposición a la apertura de paquetes según se desprende en las tres actas Individuales de escrutinio y cómputo, que contradice claramente a lo falsamente consignado en el acta circunstanciada en cuanto a mi retiro de la sesión 15:42 por la excusa absurda e infantil de que tenía hambre, hecho que se consigno deliberadamente para efectos de justificar la negativa de este órgano para poder observar, oponerme de la ilegal apertura de paquetes electorales, razón por lo cual no debe declararse infundado el agravio, pues quedo demostrada toda la serie de inconsistencia e irregularidades acontecidas durante la sesión de cómputo que dio como resultado una indebida apertura de paquetes electorales e indebida modificación de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla.

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder que la apertura de los paquetes electorales realizada por la responsable, sea considerada como legal por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que su realización no causa agravio alguno a mi representado, cabe precisar que en nuestra opinión, también el procedimiento llevado a cabo por la misma autoridad al momento de realizar la citada diligencia de apertura de los paquetes electorales, resulta contraria a derecho y nos agravia, ya que durante su desarrollo se dejaron de observar los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, que deben regir a todos los actos de las autoridades electorales, en términos de lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso b), así como los principios de exacta aplicación de ley, audiencia, igualdad procesal, seguridad jurídica y del debido proceso legal, contenidos en los artículos 14 y 16, todos estos preceptos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Partido Político

Votación consignada en el acta de escrutinio y cómputo

Votación según la inspección realizada a los paquetes

Diferencia de votos

PAN

6,398

6,226

-172

CAFV

6,212

6,230

+18

CUV

2,704

2,679

-25

PRV

1,128

1,128

0

Candidatos no registrados

21

21

0

Votos nulos

794

982

+188

Votación total emitida

17,257

17,266

9

 

Esta actitud tendenciosa e ilegal realizada por parte del Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, y la deficiente valoración de los hechos y pruebas del Tribunal Electoral del Estado, pone en duda manifiesta la objetividad y la certeza de los resultados finales obtenidos en estas tres casillas por parte de todos los participantes, ya que si se observa cuidadosamente del contenido del acta de referencia, sólo al Partido Revolucionario Institucional se le aumentaron más votos, de los que se habían considerado como nulos, es decir extrañamente se la agregaron algunos votos más a los obtenidos el día de la jornada electoral.

 

En efecto, al finalizar la Sesión de Cómputo Municipal de referencia, de manera por demás sospechosa, se observó un movimiento y alteración en el resultado de dos de estas casillas, en las que en forma tendenciosa y además dolosa, se descuentan a los votos nulos, por supuestos errores de los funcionarios de estas dos casillas (279 básica y contigua) que fueron debidamente capacitados, de los que se duda que hayan tenido un error de tal magnitud, ya que en la casilla 279 contigua al PRI se le asignan 28 votos de más, a Acción Nacional solo un voto, en la casilla 279 básica el PRI se le incrementa 23 votos y al PAN ocho votos, se denotó una absoluta predisposición de beneficiar al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que si revisamos casilla por casilla, se ve favorecida en un noventa por ciento; acontecimiento que violenta las garantías constitucionales del .Partido Acción Nacional, de nuestro candidato, y sobre todo, del electorado que sufragó voluntariamente en las pasadas elecciones del 14 de noviembre de dos mil cuatro, pretendiendo la responsable con su actuar contrario a los preceptos legales y constitucionales que rigen la función electoral, anular un triunfo legítimo y limpio, que cumple con toda la solemnidad y que fue emitido bajo la imparcialidad de los funcionarios de todas estas casillas.

 

De lo expuesto, se puede concluir que el actuar de la autoridad responsable resulta por demás ilegal, ya que ejerciendo indebidamente facultades procedió a aperturar paquetes de manera falaz y tendenciosa.

 

De ahí que, en su momento, esta autoridad jurisdiccional deberá reparar la violación antes mencionada, dejando sin efectos el resultado de la diligencia de apertura de paquetes antes citada, confirmando en su lugar, los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas y en consecuencia modificar el cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla.

 

Casilla

PAN

 

Votación obtenida según acta de escrutinio y cómputo

Votación según apertura

Votación Validada

PRI

 

Votación obtenida según acta de escrutinio y cómputo

Votación según apertura

Votación validada

PRD

Votación obtenida según acta de escrutinio y cómputo

Votación según apertura

Votación validada

Nulos

 

Votación obtenida según acta de escrutinio y cómputo

Votación según apertura

Votación Validada

1

279 B

40

48

+ 8

350

350

+23

3

3

0

44

12

-32

2

279 C

39

40

+ 1

342

370

+28

4

4

0

35

6

-29

3

280 B

311

311

0

75

75

0

25

25

0

6

6

0

4

281 B

195

- - -

- - -

50

- - -

- - -

4

- - -

- - -

17

- - -

- - -

5

281 C1

252

- - -

- - -

24

- - -

- - -

20

- - -

- - -

9

- - -

- - -

 

 

 

Contrario a lo señalado por la responsable resolutora quien señala sin demostrar el porque disminuye su valor probatorio el acta de escrutinio y cómputo, no obstante que conforme a la ley, es el medio más apto para demostrar el resultado de la votación recibida en una casilla.  Su validez del documento y fe se mantiene íntegro sólo si lo emite la autoridad electoral a la que, de origen, la ley confiere la facultad para ese efecto.  Ya que el artículo del código de la materia electoral local dispone, que los funcionarios de las mesas directivas de casilla tienen, entre otras atribuciones, las de recibir la votación, efectuar el escrutinio y cómputo de ésta y llenar las actas y documentos electorales aprobados, para asentar los datos relativos al desarrollo de la jornada electoral y sus resultados en las casillas.

 

Por su parte, los artículos 139, 288 y 289 del Código Electoral de Puebla establece, que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan, el número de: electores que votó en la casilla; votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluso los no registrados; votos anulados, y boletas sobrantes.

 

El procedimiento a groso modo que los miembros de las mesas directivas deben realizar para efectuar el escrutinio y cómputo, se encuentra previsto en el precepto 292 del código de la materia el que se conforma: el secretario cuenta e inutilizará las boletas sobrantes, por medio de rayas diagonales, las guarda en un sobre especial, quedará cerrado y al exterior se señalará el número que contienen y lo asentará en el acta de escrutinio y computo; el primer escrutador contará el número de ciudadanos que hayan votado conforme a lista nominal de casilla; el Presidente abrirá la urna, saca las boletas electorales y muestra que la urna queda vacía; el segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna; los dos escrutadores les corresponde clasificar las boletas electorales bajo la supervisión del presidente, la clasificación consta en determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos, número de votos nulos, mientras que en hojas por separado procederá a anotar cada uno de los resultados de las operaciones anteriores y verificados los escrutinios y cómputos, las transcribirán en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

 

Según lo señala el artículo 294 del código comicial concluido el escrutinio y cómputo se levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, que firmarán sin excepción por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos que se encuentren presentes quienes podrán firmar bajo protesta señalando el motivo de la misma.

 

También el artículo 290, fracción I del código de la materia, establece que un voto será nulo cuando el ciudadano no marque un solo emblema en la boleta; por lo que se infiere que es voto nulo la boleta que aparezca cruzada en más de un distintivo; no se haya expresado ningún signo que indique porque partido o candidato registrado emitió su voto, no se pueda determinar el distintivo a que corresponda la marca, y el voto se emita en boleta electoral no autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

 

Con todo lo anterior es claro que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son los que, originalmente (como lo señale en el escrito de recurso de inconformidad y qué es desestimado sin argumento sólido por la responsable resolutora), tienen la facultad y obligación de realizar el cómputo de la votación emitida en cada casilla y dar fe de los resultados, los cuales hacen constar en actas de escrutinio y cómputo las que al consignar los datos de votación y haber sido elaborados por los integrantes de las mesas de casilla, en ejercicio de sus funciones y conforme a las atribuciones que expresamente les reconoce la ley, producen certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla y su función es garantizar, que se refleje fielmente la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas.

 

Es por ello contrario a lo que señala la autoridad responsable resolutora, no disminuye o pierden eficacia probatoria esos documentos, manteniendo en todo momento pleno valor probatorio, pues no queda demostrada discordancia entre las actas que vienen por fuera del paquete electoral, además les resta valor por cuestiones tan intrascendentes como lo es que falte una boleta y otras a pesar de que la autoridad originalmente responsable señale que son coincidentes, se les niega el pleno valor probatorio y eficacia jurídica como lo prevé en los artículos 358, inciso a) y 359 primer párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, debió reconocerlos como documentos públicos con valor probatorio pleno.  Es claro que tales resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo corresponden a los asentados por autoridades facultadas primigeniamente para hacerlos constar y dar fe de estos mismos deben considerarse como totalmente ciertos y la autoridad responsable resolutora y emisora del acto originalmente reclamado al no dar una razón fundada y demostrable de que se actualicen los supuestos legales, conforme a los cuales, la propia ley faculta a los órganos electorales, en este caso municipales, se pueda justificar y realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas mencionadas.

 

Por lo tanto el numeral 307 del código comicial local, indica claramente, palabras más o palabras menos que el cómputo de una elección es el procedimiento por el que los órganos electorales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida dentro de su demarcación territorial.

 

Si bien es cierto corresponde a los órganos electorales municipales realizar el escrutinio y cómputo, de las elecciones de miembros de los ayuntamientos de los municipios, para obtener los resultados totales de la votación, la base son los resultados obtenidos en las casillas en lo individual.  Dicho cómputo debe concluirse una vez iniciado, por lo que no admite una interrupción, según lo indica el numeral 311 del código electoral mencionado.

 

Solo por un motivo excepcional y plenamente justificado, el legislador previó que dicho órgano electoral pueda repetir el escrutinio y cómputo de la casilla, mediante la apertura de los paquetes electorales respectivos.  Sin embargo, tal facultad de los órganos electorales como lo ha señalado esta Sala Superior:

 

"debe ejercerse sólo de manera excepcional y subsidiaria, para permitir contabilizar los resultados totales de la votación en los comicios de que se trate.  Los supuestos de excepción, establecidos en forma limitativa, tienen lugar cuando:

 

1) los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañen el paquete electoral no coincidan, con los que obren en el acta en poder del presidente del consejo respectivo;

 

2) no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni en poder del presidente del consejo y;

 

3) existan errores evidentes en las actas; y

 

4) en los paquetes electorales que contengan muestras de alteración, una vez compulsadas las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del consejo respectivo, se advierta discrepancias en su contenido."

 

En la ley electoral del Estado de Puebla admite que no existiendo actas se puedan cotejar con dos o más en poder de los representantes de partido y que no tengan alteraciones para proceder a contabilizar los resultados, hecha la aclaración, es evidente que los órganos electorales no pueden por simple común acuerdo a abrir los paquetes electorales para proceder hacer un nuevo escrutinio y cómputo de los votos de las casillas instaladas, solo en el caso que las hipótesis legales señala en forma limitativa tal atribución, la cual es supletoria y excepcional, pues se otorga en situaciones precisas y plenamente justificadas que indique falta de certeza de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo por los funcionarios de las casillas.

 

Los consejos distritales y municipales realizan los cómputos que les corresponde hacer, sobre la base de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla.  En conformidad con lo antes expuesto, la imposibilidad material de tomar en cuenta determinada acta es lo que justifica la apertura del paquete y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, ya que si no se hiciera así, no habría posibilidad de efectuar el cómputo distrital o municipal.

 

Razón por la cual la autoridad responsable resolutora al no cerciorarse de que efectivamente el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, haya acreditado y expresado claramente la razón por la que procedía a la realización de la apertura de los paquetes electorales, pues solo genéricamente y subjetivamente señala que los resultados de dos casillas 279 básica y 280 básica, no cotejaban los resultados de las actas de escrutinio y cómputo que venían por fuera del paquete electoral y las que venían por dentro, pero no específica en que rubros o resultados, no obstante la mayoría de resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que obran en el expediente son coincidentes, así también estos resultados según se desprende del acta circunstanciada de sesión permanente de la jornada electoral del 14 de noviembre de dos mil cuatro de dicho órgano electoral, dónde se plasmaron los resultados preeliminares y que según lo señala el artículo 304 del código de la materia los Consejos Municipales y Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas como se fueron recibiendo mediante la lectura de los datos que obran en las actas de escrutinio y cómputo que vienen adheridas al sobre que viene por fuera del paquete electoral, estos resultados corresponden a los resultados en las actas de escrutinio y cómputo que obran en el interior del paquete electoral y que a la simple examinación no se les encuentra ninguna discrepancia u alteración que justificará la apertura de los paquetes electorales.

 

De tal forma que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla sólo lo puede efectuar el consejo respectivo de manera excepcional, pero con el propósito de cumplir con la obligación que le impone la ley, de contabilizar la votación de la elección, pero al existir los elementos para la contabilización de la votación en base a los datos concordantes de las actas de escrutinio y cómputo de las mencionadas casillas, no se estaba en la presencia excepcional y justificada y por lo tanto la ilegal e indebida apertura de los paquetes electorales y sus expedientes para realizar un nuevo escrutinio y cómputo suplanta la atribución de los funcionarios de casilla resultando inválido e ilegal la modificación de tal escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que "en la medida que en la realización de esa actividad, que originalmente corresponde a los funcionarios de las casillas, se respete el procedimiento fijado en la ley para el escrutinio y cómputo, la certeza del sufragio queda garantizada y los resultados de la elección que se reflejen en las actas respectivas deberán de tenerse en cuenta, con pleno valor probatorio."

 

También resulta que no se cumplieron a satisfacción los requisitos que justifican la actualización de la hipótesis legal, excepcional y secundaria para la apertura de paquetes electorales para realizar un nuevo escrutinio y cómputo, y que la responsable resolutora omitió su valoración, requisitos que a continuación señalo:

 

A) No se comprobó fehacientemente la existencia de alguno o algunos de los supuestos que impiden al consejo, el cumplimiento cabal en sus deberes respecto del cómputo de la votación total emitida en la elección, lo cual sólo pueda solventarse mediante un nuevo escrutinio y cómputo, para lo cual se requiera de la apertura de los paquetes electorales remitidos a los consejos.  Es decir ni el órgano electoral administrativo acredito cuales eran las irregularidades por las cuales no cuadraban o cotejaban los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo que venían por fuera del paquete en relación de las que obraban por dentro, es más respecto a la casilla 279 contigua se señala que los resultados eran coincidentes pero por el simple acuerdo de los miembros del consejo electoral municipal acordaron la realización del escrutinio y cómputo, lo mismo pasa como lo señalamos con la casilla 279 básica que el hecho de que no cuadraban los resultados es que no se había contabilizado una boleta, hechos que demuestran la subjetividad e ilegalidad con la que actúo dicho órgano electoral, sin embargo la autoridad resolutora omite realizar una exhaustiva valoración, confrontación y cotejo de dichas actas de escrutinio y cómputo que no cotejaban sus resultados para estar en posibilidades de esclarecer si se acreditaban algún supuesto para la apertura de los paquetes electorales y la realización de un escrutinio y cómputo.

 

B) No se acreditó plenamente la necesidad de la apertura de los paquetes electorales, pues no se precisó, en el acta de sesión del consejo correspondiente el supuesto normativo que actualice, en cada caso, el ejercicio de la facultad excepcional apuntada.

C) El Consejo Municipal de Cohuecan abrió los paquetes electorales y realizar un nuevo escrutinio y cómputo, en ejercicio indebido de sus funciones, durante el desarrollo de la sesión de cómputo municipal que corresponda a la casilla cuya apertura se llevó a cabo.

 

4) No asentó en forma circunstanciada los motivos concretos del porqué en las casillas 279 básica y contigua porqué el cambio de resultados, es decir no se describe el porqué el cambio de calificación de boletas consignadas como nulas por la mesa de casilla, el Consejo Municipal Electoral determina como votos válidos a favor en su mayoría del partido revolucionario Institucional, es decir no se advierte que la consideración particular del Consejo Municipal Electoral se haya plasmado en acta alguna, respecto a porque el voto se contabilizó y calificó en forma distinta a la que lo realizaron los funcionarios de casilla.

 

Es evidente que la responsable originaria no realizó y no asentó estas circunstancias para cumplir las anteriores exigencias que dan certeza en el actuar de una autoridad electoral y que por ende provocó como lo demostré con copia simple de escrito firmado por la representación del partido que representó ante el Consejo General del Instituto Electoral en fecha 17 de noviembre del año en curso que se realizará un llamado enérgico a los Consejos Municipales que no permitían la participación de los representantes en el cómputo municipal en diversos Municipios entre ellos Cohuecan y que también se estaba dando una ilegal apertura de paquetes electorales, ante esto debe considerarse injustificada la medida de realizar un nuevo escrutinio y cómputo mediante la apertura de paquetes, así como que el resultado obtenido en esas actuaciones no tenga validez ni eficacia probatoria, por carecer de la certeza y legalidad de que deben estar revestidos esos actos.

 

Pues lógico resulta que no puede existir eficacia demostrativa del acta en donde se asentaron los datos que resultaron del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 279 básica, 279 contigua y 280 básica, pues no actualizaron fehacientemente las hipótesis de las normas de excepción, que prevén la apertura de los paquetes en los órganos electorales.

 

Máxime que se demuestra que si cotejaban los resultados, que la medida era innecesaria, porque: la situación aducida no era grave; la inconsistencia o irregularidad hallada en una de ellas en los resultados de la votación no había posibilidad de que la situación irregular advertida pudiera ser trascendente para el resultado de la anulación de la casilla 279 básica (la 279 contigua según se advierte de la propia acta de cómputo final de la elección si eran coincidentes sólo se abrió por acuerdo del Consejo Municipal Electoral y la 280 nunca se advirtió error o alteración alguna), porque no pudiera ser determinante para el resultado de la elección, al no ser susceptible de provocar la anulación de casilla ni de la elección ó el cambio de ganador en ésta; en tales hipótesis debe considerarse, que el resultado de la apertura de paquetes electorales carece de eficacia demostrativa alguna, por no estar sustentada en una base real que justifique su práctica.

 

Tampoco se sustentó por la responsable originaria, ni por el órgano responsable resolutor conclusión alguna y en cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y motivación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en debida observancia del principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la propia Constitución federal, en forma detallada, los motivos concretos y específicos por los cuales consideró que el resultado de la votación debe considerarse distinto al asentado en las actas levantadas por los integrantes de las mesas directivas de casillas.

 

Pues queda demostrado que no se justificó la hipótesis mencionada, tampoco se indicó en qué casos ocurrió ese cambio, cuál fue el mecanismo y método utilizado y el criterio objetivo que aplicó para arribar a la conclusión de que el resultado es otro, bien porque determinados votos estaban indebidamente calificados o cuantificados por la autoridad administrativa electoral, o porque no existían en la cantidad anotada, etcétera.

 

Como se advierte, respecto de ninguna de las tres casillas en las que el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla ordenó la apertura de los paquetes electorales, existen bases que justifiquen dicho acto.  Lo cual sólo puede estimarse válida cuando, agotados todos los elementos probatorios que se tengan, resulte evidente alteraciones o falta de cotejo o coincidencias de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo, resulte imposible salvar o corregir las omisiones advertidas en el acta.

 

Por tal motivo el Tribunal Electoral del Estado debió analizar, si se había, justificado la apertura de los paquetes y la realización de nuevos escrutinios y cómputos en base a todas las constancias que obran en el expediente y en consecuencia debió pronunciarse por declarar como carentes de validez y eficacia demostrativa la apertura de los paquetes electorales, porque no fue real, efectiva y verificable la causa que se adujo para decretarla, por lo que resulto que escrutinio y cómputo de la votación que realizó el órgano electoral municipal, carezca de valor convictivo.

 

No se puede otorgar eficacia probatoria como lo realiza la autoridad responsable a un acta circunstanciada de supuestamente realizada en fecha 17 de noviembre por el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan pues consigna hechos que no existieron como lo es que su servidor en calidad de "representante propietario del Partido Acción Nacional se haya retirado de la sesión bajo la excusa de que tenía hambre", pues el mismo órgano electoral municipal, se contradice pues en otras documentales públicas emitidas por dicha autoridad consistentes en la acta individual de escrutinio y cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento que obran en el expediente de casilla de la elección impugnada correspondientes las casillas 279 básica y contigua y 280 básica se consignan en todas estas actas en el apartado de observaciones, motivo, causa o razón, porque no firmo el representante de partido político se asienta "EL REPRESENTANTE DE PARTIDO PAN-PROPIETARIO ABANDONO LA SALA DE SESIÓN PORQUE NO ESTUVO DE ACUERDO CON LOS ACUERDOS TOMADOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL Y NO QUISO FIRMAR SOBRE LOS PAQUETES QUE SE ABRIERON, POR LO QUE SE QUEDO SU SUPLENTE A OCUPAR SU LUGAR QUIEN TAMBIÉN SE RETIRO POSTERIOMENTE, lo cual contradice lo manifestado por la autoridad resolutora en el sentido de que esta representación en ningún momento se opuso y refuerza que el Consejo Municipal Electoral actúa en forma desafortunada y alejado de toda certeza y objetividad, a la cual la autoridad resolutora ignora y no otorga valor probatorio pleno.

 

Así también al no haber precisado en la acta de sesión de cómputo final del Consejo Municipal Electoral de Cohuecan el motivo y los hechos y datos precisos que no cotejaban las actas de escrutinio y cómputo, la discordancia de resultados consignados y al haber señalado que algunas casillas procedieron a su apertura por simple acuerdo de dicho órgano, pierde validez probatoria el acta en mención para justificar el porque la apertura de los paquetes electorales, y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, así también las, actas denominadas individuales de casilla que obran a folios 000019 y 000020 en la que se hace constar el resultado del escrutinio y cómputo de mérito, no tienen eficacia probatoria alguna y validez, pues en la misma no se especifican circunstanciadamente el mecanismo para la realización del mismo, los criterios que se emplearon para calificar si los votos no eran nulos y porque pertenecían a un partido político y el porque se contabilizaron como válidos a favor de los partidos políticos, razón por lo que como medio de prueba no suficiente ni conducente para justificar un resultado de votación diferente al consignado en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los integrantes de las casillas el día de la jornada electoral, requiere necesariamente de la motivación y fundamentación que sustenten un específico cambio de los resultados.

 

Pues esta Sala Superior ha señalado que la "motivación se logra con la debida descripción de lo ocurrido a detalle en dicha diligencia, por ejemplo, haciendo constar cuántos votos que supuestamente eran nulos contaron como válidos para cada partido político o coalición, cuál fue la razón específica que se tomó en cuenta para considerar que el voto era nulo, hecho que necesariamente debía describirse en el acta, etcétera, pues sólo así se podrían evidenciar las circunstancias fácticas que motivaran la exclusión de dichos votos, de la votación de los partidos o coaliciones a los que originariamente se habían asignado".  Y al caso concreto esto no se cumple y pasa inadvertido por la autoridad resolutora, lo cual nos causa agravio.

 

Siendo así que no cumple tampoco con la exigencia de fundamentación pues nunca se especificó claramente el precepto o preceptos que regulan los casos en que los votos deben estimarse nulos (artículo 290 del código de la materia local) porque: la boleta no esté marcada en alguna opción política, se haya marcado más de una opción, no se pueda establecer a qué opción corresponda la marca o si se utilizó una boleta distinta a las autorizadas para sufragar.

 

Sin embargo, en el acta de apertura de los paquetes nada de esto se asienta para demostrar que procedía el cambio de los resultados de la votación emitida, sólo se indica en las actas individuales circunstanciales, los cambios de votación y sin precisar las razones de hecho ni los fundamentos de derecho, que sirvieran de base a esa calificación de votos, por lo cual no hay razón suficiente para sustentar el aumento de votación a favor del Partido Revolucionario Institucional en 51 votos más en dos casillas 279 básica y contigua, y 9 para el Partido Acción Nacional consistente en dar como válida la votación que fue calificada nula por los funcionarios de casilla.

 

La autoridad resolutora se equivoca al pronunciarse por la conservación de los actos públicos válidamente para justificar que el cómputo municipal y la realización de escrutinios y cómputos acordados y realizados por el Consejo Municipal, pues ha quedado claro que éste no realizó un profundo análisis sobre si se encontraba o no justificada la apertura de los paquetes de las casillas multimencionadas y tampoco se pronunció si estaban fundados y motivados los cambios de votación, es redecir no existió un análisis para demostrar que dicha apertura de paquetes era válido, y al no existir certeza sobre el actuar de la autoridad municipal electoral, lo procedente es que la conservación de los actos públicos válidamente celebrados se debe aplicar a las operaciones y resultados consignados por los funcionarios de casillas ya que no quedó acreditada y justificada alteración o error evidente y grave alguno que hiciera imposible o incierto el cómputo municipal, razón por lo que al corresponder dichos documentales públicas expedidas por los funcionarios originalmente facultados e investidos de fe pública, los hacen verídicos y con la fuerza probatoria demostrativa por encima de los señalamientos no justificados y acreditados por la autoridad subsidiaria y secundaria para la realización de los escrutinio y cómputos de una casilla, por lo que debe prevalecer dichos actos públicos validamente celebrados por los funcionarios de casilla.

 

Una vez referidos los agravios y deducidos los preceptos legales violados, por la resolución ahora combatida, llega a determinar en consecuencia se violaron gravemente los principios rectores que rige la función electoral como son la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e imparcialidad establecidos en el articulo 8 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y garantizados por el artículo tercero de la Constitución Política del Estado de Puebla, 41 y 116 del párrafo segundo fracción IV inciso b).

 

Los anteriores considerandos de la sentencia que hoy se impugna causan agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable al examinar y analizar las pruebas ofrecidas y valorar tales probanzas debió hacerlo en el estricto sentido desde lo que en ellas se consigna y lo que se pretende probar, por lo cual debió otorgarles el valor probatorio pleno, pues se tratan de documentales públicas expedidas por autoridad competente por lo tanto deben de declarase fundados los agravios esgrimidos por el suscrito en el recurso de inconformidad.

 

Sin embargo la autoridad al ignorar los hechos esgrimidos y agravios que de ellos se desprenden, los medios de prueba, al analizarlos en forma aislada y al hacer un análisis y valoración de las probanzas ofrecidas y existentes en el expediente de casilla en forma inadecuada, causan perjuicio al partido político que represento, pues de una objetiva y debida valoración, examen y una correcta adminiculación de la probanzas aportada se llega a la certeza de que los hechos y agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad son ciertos y en consecuencia la autoridad responsable resolutora y ahora esta Sala Superior deberá señalar como inválido y sin eficacia probatoria demostrativa alguna la realización de los escrutinios y cómputos por el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, debiendo ordenar prevalezca los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas sobre todo de la 279 básica y contigua, original y eficazmente por la mesa directiva de casilla y en consecuencia se proceda a modificar el cómputo municipal de le elección de miembros del Ayuntamiento de Cohuecan, respetando el legítimo triunfo obtenido por Acción Nacional.

 

Al respecto, cabe señalar que en materia electoral, se busca que todos los actos y resoluciones estén regidos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, razón por la cual se debe sancionar cualquier acto que violente tales principios, de ahí que resulta totalmente ilegal la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, ya que al momento de resolver en definitiva debió conceder la razón al partido que represento por existir otros elementos de prueba con valor probatorio que contradicen las pruebas valoradas por este órgano jurisdiccional y en éstas no en su conjunto no existe razón fundada que justifique el actuar del mencionado órgano municipal electoral.

 

Todo esto lo acredito con las pruebas que obran en el expediente del recurso de inconformidad que se planteó.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito:

 

PRIMERO: Me tenga por presentando en tiempo y forma el presente juicio de revisión constitucional electoral y me reconozca la personería con que me ostento y que acredito con la documental publica que se acompaña al presente ocurso.

 

SEGUNDO: Admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral en términos del presente libelo.

 

TERCERO: Previos los trámites de ley, se obsequie a mi partido con la invalidez del escrutinio y cómputo ejecutado por el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, en las casillas plenamente identificadas, en consecuencia se recomponga el escrutinio y cómputo respetando las operaciones realizadas por los funcionarios de casilla, se modifique el cómputo municipal y se revoque la resolución impugnada que confirma la declaración de validez de la elección y elegibilidad de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento postulados por el Revolucionario Institucional por el Municipio de Cohuecan, Puebla, y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría, y se ordene a la responsable otorgar la constancia de mayoría de la elección de miembros del ayuntamiento a la planilla registrado por el Partido Acción Nacional quien es a quien corresponde el triunfo en la elección del 14 de noviembre de 2004.

5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de nueve de febrero del año en curso, se turnó a la ponencia del  Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Por escrito presentado el once de febrero del año en curso, compareció el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, manifestando lo que a su interés convino.

7. Mediante proveído de once de febrero en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia son de orden preferente, en tanto que actualizarse alguna de ellas, haría innecesario el estudio de fondo de la cuestión planteada, se examina en primer término, las causas de improcedencia que hace valer el partido político tercero interesado.

En su escrito de comparecencia, el referido instituto político manifiesta que el juicio que nos ocupa debe desecharse de plano en virtud de ser extemporáneo, evidentemente frívolo, la resolución cuestionada no afecta el interés jurídico del actor, y porque la violación alegada no resulta ser determinante para el resultado final de la elección.

Las anteriores causas de improcedencia deben desestimarse, por lo siguiente:

De acuerdo con la cédula y razón de notificación que obran a fojas doscientos seis y doscientos ocho, del cuaderno accesorio numero uno del expediente en que se actúa, se advierte que la resolución cuestionada fue notificada al partido político actor, el cuatro de febrero del año en curso. Por tanto, el plazo para presentar el juicio de revisión constitucional electoral, transcurrió del cinco al ocho de febrero del año en curso, y según se advierte del sello recepcional que aparece en la parte superior de la demanda (foja tres de autos), ésta fue presenta el día ocho siguiente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que deba desestimarse la causa de improcedencia alegada.

Asimismo, resulta inatendible lo alegado por el partido tercero interesado en el sentido de que el medio de impugnación presentado por el actor, resulte frívolo.

Conforme a lo sostenido por este tribunal, un medio de impugnación será frívolo cuando sea inconsistente, insustancial, cuando carezca de materia o se contraiga a cuestiones sin importancia.

En la especie, el medio de defensa promovido por el Partido Acción Nacional, no puede considerarse dentro de los supuestos antes indicados, pues en éste se refieren aspectos que una vez examinados, de ser fundados, podrían implicar la revocación o modificación de la resolución impugnada; sin que sea dable analizar, para efectos de la procedencia de este medio impugnativo, el contenido sustancial de los agravios expresados, en tanto que ello corresponde al estudio de fondo de la cuestión planteada, por lo que establecer en este momento lo fundado o infundado de los mismos, sería prejuzgar sobre planteamientos que tienen que ver con el examen de la materia de la controversia.

En cuanto a que el partido político demandante carece de interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, cabe decir que contrariamente a lo sostenido por el instituto político tercero interesado, en la especie sí se actualiza el interés jurídico procesal a favor del accionante, toda vez que mediante la promoción de esta acción constitucional,  y de resultar fundados los motivos de inconformidad expresados por el actor, se obtendría que el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de casilla, fuera eficaz para ser considerado en el cómputo final de la elección de miembros del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Cohuecan, Puebla, con el consecuente y eventual cambio de ganador en la citada elección, que en su caso, podría ser el instituto político accionante, por ser uno de los contendientes en el proceso electoral respectivo, de ahí que se advierta el interés del inconforme con la presentación de este medio de defensa federal.

Finalmente, debe desestimarse el alegato relativo a que la violación alegada en el presente medio de impugnación, no resulta ser determinante para el resultado de la elección, tal como se evidencia a continuación.

La pretensión del accionante se hace consistir en que prevalezcan los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo que realizaron por los funcionarios de las casillas 279 B, 279 C y 280 B, y no los asentados por el escrutinio y cómputo efectuado por los miembros del Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla.

De acoger los motivos de inconformidad expresados por el actor, y considerar para efectos del cómputo municipal, respecto de las casillas antes mencionadas, los resultados consignados por los citados funcionarios de casilla, el cómputo respectivo quedaría en los términos que a continuación se precisan, considerando también los resultados de las demás casillas instaladas en el municipio en mención:

 

Casilla 279 B

 

Casilla 279 C

Casilla 280 B

Casilla 280 E

Casilla 281 B

Total

PAN

40

 

39

311

252

195

837

PRI

327

 

342

75

24

50

818

PRD

3

 

4

25

20

4

56

PT

0

 

0

0

0

0

0

PVEM

0

 

0

0

0

0

0

CONVERGENCIA

0

 

0

0

0

0

0

CAND. NO REG.

0

 

0

0

0

0

0

VOTOS NULOS

44

 

35

6

9

17

111

VOTACIÓN TOTAL

414

420

417

305

266

1,822

Como se advierte, el Partido Acción Nacional, ahora accionante, obtendría el primer lugar de la votación con ochocientos treinta y siete sufragios, mientras que el Partido Revolucionario Institucional, a quien la autoridad electoral administrativa expidió la constancia de mayoría, ocuparía la segunda posición con ochocientos dieciocho votos, lo que evidentemente sería determinante y afectaría el resultado final de la elección en cuestión. En esa virtud, carece de sustento la afirmación del partido tercero interesado, consistente en que la violación alegada por el enjuiciante no resulta ser determinante para el resultado de la elección, y que por ello deba desecharse la demanda presentada por el Partido Acción Nacional.

III. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos antes invocados, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional, se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.

En la especie, es un hecho público y notorio que dicho partido tiene el carácter de partido político nacional, resultando por tanto manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, Juan Baeza Pérez, quien comparece como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que como consta en la foja veinte del cuaderno accesorio número uno, del expediente en que se actúa, dicho promovente fue quien presentó el recurso de inconformidad al que recayó la resolución que se combate, además de que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en tanto que el instituto político actor agotó el recurso de inconformidad previsto en el artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, para combatir los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, cuya resolución es definitiva, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 194 del código electoral local, no existiendo otro medio de impugnación ni instancia jurisdiccional estatal que pudiera modificarla o revocarla.

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

En la especie, el actor aduce la violación de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección.  El requisito en estudio, se encuentra satisfecho tomando en consideración las razones expresadas en el considerando segundo de esta ejecutoria, en que se analizó la causa de improcedencia hecha valer por el partido tercero interesado.

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En términos de lo dispuesto en el artículo 102, inciso b), fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los integrantes del ayuntamiento tomarán posesión el día quince de febrero inmediato a su elección, en la especie, del año presente, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, pueda ser reparada antes de la fecha indicada.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

IV. El partido político actor, esencialmente, aduce lo siguiente:

1. Que ni el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, ni el tribunal responsable, señalan clara y fehacientemente qué hipótesis de las previstas en el artículo 312 del código electoral local, se actualizó, que justificara la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 279 B, 279 C y 280 B, llevado a cabo por la autoridad electoral administrativa, y conforme al cual procedió a efectuar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casilla, constriñéndose el tribunal resolutor a señalar que había datos no conformes con la realidad, sin que los haya mencionado categóricamente, pretendiendo fundamentar su razonamiento con la enunciación y transcripción del articulado respectivo.

Que el órgano jurisdiccional estatal dejó de considerar las actas circunstancias levantadas por el consejo municipal antes referido, con motivo de la realización del nuevo escrutinio y cómputo, a pesar de que al ser documentales públicas, les corresponde valor probatorio pleno, y de las que no se advierte la existencia de alguna causa que ameritara la apertura de los paquetes electores, en términos de lo dispuesto por el invocado artículo 312, y por lo tanto, la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, puesto que de las propias actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de casilla, se contaban con datos suficientes para advertir si había o no error en el escrutinio y cómputo, si se considera, continua el actor, que en relación con las casillas 279 C y 280 B, los miembros del citado consejo municipal, indicaron que las actas levantadas en la casilla, sí eran coincidentes, y respecto de la casilla 279 B, se indicó que faltaba una boleta, lo que evidentemente no justificaba la medida de aperturar los paquetes electorales, no obstante estar de acuerdo todos los miembros presentes del Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, al no ser determinante para el resultado de la votación, como se advierte de los rubros correspondientes a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de las urnas, y resultados de la votación.

Que la autoridad responsable fue omisa en considerar lo antes indicado, pues de haber analizado y valorado las documentales públicas existentes en autos, de manera integral, y no en forma aislada, se habría percatado de que la apertura de los paquetes electorales mencionados, fue ilegal; por lo cual, aduce el accionante, la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación.

El partido político enjuiciante, agrega que el tribunal resolutor, en forma equivocada, pretende fundar la sentencia impugnada, en la circunstancia de que el consejo municipal antes citado, se encontraba debidamente conformado y haber actuado por el acuerdo unánime de sus integrantes, además de señalar que al encontrarse presente el representante del Partido Acción Nacional, y no manifestar inconformidad alguna, estuvo de acuerdo con la cuestionada apertura de paquetes electorales, lo que a decir del actor, resulta inexacto, puesto que para que los actos de las autoridades electorales sean válidos, deben encontrarse fundados y motivados, y no simplemente encontrarse justificados por la integración de los órganos electorales, además de que de las actas circunstanciadas levantadas por el mencionado consejo municipal, se aprecia que el representante del referido instituto político abandonó la sesión en que se efectuó el cómputo municipal y la apertura de los paquetes electorales, precisamente por estar en desacuerdo con el proceder de la autoridad electoral administrativa, tal como se aprecia de las correspondientes actas circunstanciadas.

Que con independencia de que no se encuentra justificada la apertura de los paquetes electorales, en la diligencia de dicha apertura existieron diversas irregularidades respecto de los correspondientes a las casillas 279 B y 279 C, que permiten advertir una actitud tendenciosa y parcial por parte de los miembros del Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, al descontar votos nulos, por supuestos errores de los funcionarios de casilla, y sumarlos a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo cual no fue analizado o  valorado deficientemente por el tribunal electoral responsable.

Los anteriores motivos de inconformidad se analizan en forma conjunta, dada la estrecha vinculación que existe entre los mismos, al compartir como aspecto toral, la determinación de la autoridad responsable de considerar válida la apertura de los paquetes electorales efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, respecto de de las casillas 279 B, 279 C y 280 B, y con base en ello, llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las mismas.

En concepto de este órgano jurisdiccional, resultan esencialmente fundados los conceptos de queja resumidos con anterioridad, con base en las consideraciones que enseguida se exponen.

El acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, es el medio más apto para demostrar el resultado de la votación recibida en una casilla, tomando en consideración que la ley electoral del Estado de Puebla, concede a dichos funcionarios, la facultad originaria para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla.

De conformidad con las disposiciones atinentes del código electoral del Estado de Puebla, los funcionarios de las mesas directivas de casilla son los que, originalmente, tienen la facultad de realizar el cómputo de la votación emitida en ellas y dar fe de los resultados, los cuales asientan en las actas que al efecto levantan. Por tanto, son estas actas, que se denominan de escrutinio y cómputo, las que al consignar los datos de votación y haber sido elaborados por los integrantes de las mesas de casilla, en ejercicio de sus funciones y conforme a las atribuciones que expresamente les reconoce la ley, producen certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, y su función es garantizar que se refleje fielmente la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas.

La eficacia probatoria de esos documentos, se prevé en los artículos 358, fracción I, inciso a), y 359, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al reconocerlos como documentos públicos con valor probatorio pleno.

Por este motivo, los resultados que los funcionarios de casilla asientan, al provenir de quien tiene facultades de origen para dar fe de esos actos y hacerlos constar, deben considerarse ciertos, salvo que se actualicen los supuestos legales, conforme a los cuales, la propia ley faculta a los consejos municipales, para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinada casilla, como se expone enseguida.

De conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del código electoral estatal, corresponde a los Consejos Municipales realizar el cómputo final de la elección de miembros de los ayuntamientos, cuya sesión no podrá concluir hasta haber computado todas las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en su demarcación territorial.

Los consejos municipales, no están facultados legalmente para abrir los paquetes electorales, a fin de realizar de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas respectivas, sino en los casos en que la norma les confiere limitativamente esa atribución, la cual es supletoria y excepcional, pues se otorga para ser ejercida únicamente en situaciones en que haya elementos para considerar que esté afectada la certeza de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo, elaboradas por los funcionarios a los que la ley otorga la facultad de origen.

Los consejos municipales realizan los cómputos que les corresponde hacer, sobre la base de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla. En conformidad con lo antes expuesto, la imposibilidad material de tomar en cuenta determinada acta es lo que justifica la apertura del paquete y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, ya que si no se hiciera así, no habría posibilidad de efectuar el cómputo  municipal.

Luego, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla sólo lo puede efectuar el consejo respectivo de manera excepcional, pero con el propósito de cumplir con la obligación que le impone la ley, de contabilizar la votación de la elección. Por ello, en la medida que en la realización de esa actividad, que originalmente corresponde a los funcionarios de las casillas, se respete el procedimiento fijado en la ley para el escrutinio y cómputo, la certeza del sufragio queda garantizada y los resultados de la elección que se reflejen en las actas respectivas deberán de tenerse en cuenta, con pleno valor probatorio.

Ante lo excepcional de las hipótesis en que la ley faculta a los consejos municipales para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, se exige la satisfacción de los siguientes requisitos:

1) la comprobación de la existencia de alguno o algunos de los supuestos que impiden al consejo, el cumplimiento cabal en sus deberes respecto del cómputo de la votación total emitida en la elección, lo cual sólo pueda solventarse mediante un nuevo escrutinio y cómputo, para lo cual se requiera de la apertura de los paquetes electorales remitidos a los consejos.

2) la necesidad de la apertura de los paquetes debe estar plenamente justificada, para lo cual es preciso, que en el acta de sesión del consejo correspondiente se exprese con precisión el supuesto normativo que actualice, en cada caso, el ejercicio de la facultad excepcional apuntada.

3) el consejo municipal correspondiente puede abrir los paquetes electorales y realizar un nuevo escrutinio y cómputo, en ejercicio de sus funciones, únicamente durante el desarrollo de la sesión de cómputo municipal que corresponda a la casilla cuya apertura lleve a cabo.

4) si al abrir el paquete correspondiente, el nuevo escrutinio y cómputo arroja un resultado de la votación, diferente al que asentaron los integrantes de la mesa directiva de casilla, el consejo debe asentar en el acta de sesión, en forma circunstanciada, los motivos concretos por los cuales haya ocurrido el cambio, por ejemplo, mediante la descripción de que determinadas boletas debían calificarse de modo diferente a como lo hicieron las mesas directivas de casillas, como votos nulos o a favor de una opción política distinta, etcétera. Si a juicio del consejo se actualizan supuestos legales por los que ciertos votos deban considerarse nulos, tal órgano debe especificar también, la hipótesis particular por la que el sufragio deba calificarse y contarse de manera diferente a como lo hicieron los funcionarios de casillas.

La inobservancia de las anteriores exigencias provoca, que se considere injustificada la medida de realizar un nuevo escrutinio y cómputo mediante la apertura de paquetes, así como que el resultado obtenido en esas actuaciones no merezca eficacia demostrativa, como medio probatorio, por carecer de la certeza de que deben estar revestidos esos actos.

Esto es, la eficacia demostrativa del acta en donde se asienten los datos que resultaron del nuevo escrutinio y cómputo dependerá de que se hayan surtido las hipótesis de las normas de excepción, que prevén la apertura de los paquetes en los consejos municipales.

Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-429/2004, SUP-JRC-363/2004 y su acumulado SUP-JRC-370/2004, SUP-JRC-483/2004, SUP-JRC-230/2003, y SUP-JRC-489/2000, entre otros.

En la especie, de las constancias que obran agregadas a los autos, se obtiene que no se surtieron los supuestos que habrían justificado la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 279 B, 279 C y 280 B, y con base en ello, proceder a realizar un nuevo escrutinio y cómputo, tal como se evidencia a continuación.

Casilla 279 B.

De las copias al carbón correspondientes, una a un ejemplar para partido político, y otro ejemplar para el programa de resultado preliminares (PREP), que se encuentran anexas a la documentación contenida en el expediente de casilla, son coincidentes en cuanto a los datos siguientes:

Total de boletas recibidas

Total de boletas extraídas de la urna

Total de boletas sobrantes

Total de ciudadanos en la lista nominal

Total de ciudadanos que votaron conforme ala lista nominal

 

Votación emitida y depositada en la urna

 

574

 

414

 

161

 

568

 

414

 

414

 

De acuerdo con dichas actas, la votación para cada uno de los contendientes y votos nulos, fue la siguiente:

Partido político

 

Votación

PAN

40

PRI

327

PRD

3

PT

0

PVEM

0

CONVERGENCIA

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

VOTOS NULOS

44

VOTACIÓN TOTAL

414

Todos los anteriores datos coinciden con la copia al carbón exhibida por el partido actor.

De acuerdo con el ejemplar suscrito autógrafamente por el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, correspondiente al acta de la sesión de cómputo final de la elección de miembros del ayuntamiento, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro (fojas 104 a 120 del cuaderno accesorio número 1), en lo que interesa, señala textualmente:

“Siendo las 10 horas con 23 minutos se dio inicio a la apertura del paquete que contiene los expedientes de casilla de la elección de ayuntamientos de la sección 0279-BASICA, la cual no cotejaba el resultado que se contiene en la copia del acta que viene por fuera del paquete electoral en mención con la que viene por dentro del paquete, por lo que el Consejo Municipal realizó la operación correspondiente pero no cuadraba el resultado en los formatos de resultados por el cual se procedió de común acuerdo por el Consejo a realizar el escrutinio y cómputo de dicho paquete, en el que se encontraron irregularidades y que en el acta circunstanciada individual se describen. El escrutinio y cómputo terminó a las 13 horas con 17 minutos.”

Por su parte, en el acta circunstanciada levantada por la referida autoridad electoral municipal, con motivo de la apertura del paquete electoral que nos ocupa (foja 119 del cuaderno accesorio número 1), se indica lo siguiente:

“En las instalaciones de este Consejo Municipal Electoral del Municipio de Cohuecan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 10, con cabecera en Izúcar de Matamoros del Estado de Puebla, estando presente todo el Consejo Municipal Electoral y representantes propietarios de los partidos políticos que a continuación se mencionan, PAN, PRI, PRD y PVEM, se procedió a realizar el cómputo de la elección para ayuntamiento de la sección 0279 BÁSICA y abrir el paquete electoral del mismo por presentarse irregularidades en las copias de escrutinio y cómputo por sobrar 1 boleta. Este cómputo dio inicio a las 11 horas con 25 minutos del día 17 de noviembre del 2004, de hecho cuando se inició la revisión se encontraron muchas irregularidades, en el paquete de voto nulos ya que se encontraron votos válidos y queda de la siguiente manera:

 

RESULTADOS PRELIMINARES:

Total de boletas recibidas: 574

Boletas extraídas de la urna: 414

Boletas sobrantes inutilizadas: 161

Ciudadanos en la lista nominal: 568

Total de ciudadanos que votaron: 414

Total de boletas emitidas y depositadas en la urna:

PAN 40, PRI 327, PRD 3, PT 0, PVEM 0, CONVERGENCIA 0.

CANTIDATOS NO REGISTRADOS 0.

VOTOS NULOS: 44

VOTACIÓN TOTAL: 414

 

RESULTADOS FINALES:

PAN: 48 VOTOS, PRI: 350 VOTOS, PRD: 3, VOTOS, PT: 0 VOTOS, PVEM: 0 VOTOS, CONVERGENCIA: 0 VOTOS.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS: 0

VOTOS NULOS: 12

BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS: 161.

 

Al finalmente el Consejo Municipal Electoral firma los sobres de las boletas así como también los representantes propietarios de los partidos políticos para dar legalidad y certeza en los resultados finales de igual forma se firmó el sobre que viene por fuera del paquete electoral y se dio por terminado la casilla de la sección 0279 BÁSICA a las 13 horas con 33 minutos del día 17 de noviembre del año en curso.

 

Para efecto de la presente al final firman los consejeros electorales y representantes propietarios de los partidos PRI y PRD.”

De lo anterior, se obtiene:

En primer lugar, se advierte una falta de coincidencia entre lo asentado en el acta de sesión de cómputo final y lo señalado en el acta circunstanciada de apertura del paquete electoral, pues en la primera de ellas se dice que no existe coincidencia en los datos asentados en el acta que viene fuera del expediente, con la que viene dentro del paquete electoral; mientras que en la segunda acta referida, se menciona que se presentaron irregularidades en las copias de escrutinio y cómputo porque sobraba una boleta. De ahí que, este órgano jurisdiccional advierta una falta de precisión respecto de la causa que motivó la apertura del paquete electoral por parte de la autoridad electoral municipal, cuando que según se vio con anterioridad, las causas que originen la apertura del paquete electoral, además de ser precisa y clara, debe corresponder a alguna de las señaladas expresamente en la ley.

En la resolución impugnada, respecto de la apertura del paquete de la casilla en cuestión, la autoridad responsable sólo refirió a lo señalado en la primera de las actas mencionadas, y con base en ello, consideró válida de apertura del paquete electoral llevado a cabo por la autoridad electoral administrativa, dejando de considerar lo señalado en otra diversa acta circunstanciada, de ahí que tal como lo argumento el actor, el tribunal resolutor efectuó una revisión parcial de las probanzas existentes en autos.

En segundo lugar, de la revisión de los tres ejemplares existentes en autos, de las actas de escrutinio y cómputo que obran agregadas a los autos, dos de ellas pertenecientes a la documentación contenida en el expediente de casilla, y una más aportada por el instituto político enjuiciante, se advierte que existe total coincidencia  respecto de los datos consignados en ellas, lo cual era suficiente para considerar los resultados ahí asentados para los efectos del cómputo municipal, pues no se aprecia que dichas actas tengan muestras de alteración.

Esta situación no fue considerada por la autoridad jurisdiccional responsable, en virtud de omitir valorar en su integridad las pruebas documentales existentes en autos, limitándose únicamente a expresar como razón justificatoria de la apertura de paquetes, lo asentado por el multireferido consejo municipal en el acta de sesión de cómputo municipal, que como se señaló con anterioridad, difiere de lo señalado por el propio consejo en el acta circunstanciada de la apertura del paquete electoral correspondiente a la casilla 279 B. La omisión de mérito, tuvo como consecuencia que el tribunal responsable dejara de advertir la plena coincidencia de datos que existen en, por lo menos, tres ejemplares de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de casilla.

En tercer lugar, de los datos asentados en los ejemplares del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de casilla, correspondientes a los rubros: “total de boletas extraídas de la urna”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida y depositada en la urna”, coinciden plenamente, al señalarse en cada uno de ellos la cantidad de 414. De ahí que, no se advierta la existencia de alguna irregularidad evidente e insuperable, que hubiera hecho indispensable la medida de abrir el paquete electoral, con el objeto de llevar a cabo el cómputo final de la elección de miembros del ayuntamiento, pues no debe pasarse por alto que la obligación que corre a cargo de los funcionarios que integran los consejos electorales respectivos, es la de concretarse al cómputo de la votación obtenida por los diversos contendientes en la elección de que se trate, sin más trámite que el de vaciar los resultados que se contienen en cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, y sólo en aquellos casos en que la misma ley así lo autoriza, los mencionados consejos se encuentran facultados para verificar un nuevo escrutinio y cómputo, como sería el error o alteraciones evidentes en las actas que le impidan llevar a cabo su labor, considerando que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, es una facultad que corresponde originariamente a los funcionarios de las mesas directivas de casillas, y sólo excepcionalmente, a los funcionarios de los consejos electorales, cuando la medida se justifique en los casos previstos legalmente. Tales aspectos, como lo alega el inconforme, no fueron considerados por la autoridad jurisdiccional responsable, debido al estudio parcial que realizó de las constancias obrantes en autos.

En cuarto lugar y último lugar, cabe decir que si bien, en el acta circunstanciada levantada con motivo de la apertura del paquete electoral de la casilla en cuestión, se señala que se encontraron varias irregularidades en el paquete de voto nulos, en el que se encontraron votos válidos, el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, no expuso las razones precisas y concretas que evidenciaran tal situación; de esta manera, sin la expresión de motivación alguna, estimó que determinados votos considerados como nulos por los funcionarios de casilla, era válidos, y con base en ello procedió a aumentar la votación del Partido Acción Nacional, en ocho votos más, y del Partido Revolucionario Institucional en veintitrés votos más de los computados por los funcionarios de casilla, disminuyendo esa cantidad (23 más 8 = 31) de la suma de votos nulos asentados por éstos, sin que se pueda advertir si efectivamente, tales votos nulos eran en realidad votos válidos, y que por tanto, debían ser considerados en el cómputo de la votación de los partidos contendientes.

Lo anterior, tal como lo alega la parte actora, tampoco fue considerado por la autoridad responsable de este medio impugnativo, debido a la falta de valoración en que incurrió respecto de las documentales públicas antes referidas.

Casilla 279 Contigua.

En el acta de la sesión de cómputo municipal, quedó asentado, en lo que importa, lo siguiente:

“Siendo las 13 horas con 42 minutos inicio la apertura del paquete que contiene los expedientes de casilla de la elección de ayuntamiento de la sección 0279-CONTIGUA, en la cual al abrir el paquete electoral para extraer el sobre de la copia de acta que viene por fuera del paquete electoral y extraer el acta original que viene dentro del paquete para que el Consejo Municipal hiciera el cotejo de dicha actas, coincidieron pero por acuerdo del Consejo Municipal se aprobó realizar el escrutinio y computo de dicho paquete. Ya que al abrir el paquete electoral y extraer el sobre de boletas nulas se encontraron boletas válidas mismas que se especifican en el acta circunstanciada individual de la casilla sección 0279 CONTIGUA. El escrutinio y cómputo de dicho paquete terminó a las 14 horas con 16 minutos del día 17 de noviembre de 2004.”

Según se advierte de la transcripción anterior, coincidían los datos asentados en los ejemplares del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de casilla, que se encontraban dentro y fuera del paquete electoral, pero en el sobre de votos nulos, a decir de los integrantes del consejo municipal referido, existían “boletas válidas”.

En los autos que informan el presente asunto, no se encuentra agregada el acta circunstanciada de la apertura de la casilla que ahora nos ocupa, no obstante lo anterior, resulta inconcuso que la diligencia de apertura de paquetes no se encuentra legalmente justificada, si en principio, la propia autoridad electoral administrativa acepta que existía coincidencia en los datos asentados en los ejemplares del acta de escrutinio y cómputo. Ahora bien, la causa señalada por la mencionada autoridad electoral administrativa, no actualiza ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 312 del código electoral estatal, que únicamente autoriza la apertura de los paquetes electorales en los casos siguientes:

a) Cuando los resultados de las actas no coincidan;

b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla, ni obre en poder del Presidente del Consejo, y

c) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas.

Consecuentemente, tal como se alega en vía de agravio, si en el caso sometido a estudio, no se estaba frente a ninguno de estos supuestos, la autoridad administrativa no se encontraba facultada para proceder a la apertura del paquete electoral.

Con independencia de lo anterior, es de destacarse que el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, no asentó las razones por las cuales consideró que los votos que fueron considerados como nulos por los funcionarios de casilla, debían tenerse como votos válidos, a fin de que se pudiera constatar que efectivamente, el desempeño de los referidos funcionarios contravenía la normatividad electoral vigente en la citada entidad federativa, y que resultaba indispensable que la autoridad electoral corrigiera tal actuar. Sin embargo, del acta levantada por los integrantes del indicado consejo electoral, únicamente se advierte la realización de un nuevo cómputo, sin apreciarse las razones concretas y particulares del porqué, en relación con los datos asentados por los funcionarios de casilla, aumentó la votación en un voto para el Partido Acción Nacional y de veintiocho votos para el Partido Revolucionario Institucional, así como disminuyó la cantidad de votos nulos. Es decir, no se especificaron los motivos por los cuales los votos considerados como nulos por los miembros integrantes de las mesas directivas de casilla, debieron ser considerados como votos válidos.

Por otra parte, del análisis de la sentencia cuestionada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, se aprecia que la autoridad responsable fue omisa en examinar si la razón otorgada por el multireferido consejo municipal, se encontraba dentro de las hipótesis previstas en el artículo 312 del código electoral estatal, a pesar de que ante ella, el partido actor se inconformó de la falta de actualización de alguno de tales supuestos legales, limitándose dicha autoridad a señalar que al momento de acordarse la apertura del respectivo paquete electoral, se encontraba presente el representante del Partido Acción Nacional, quien a su decir, no manifestó inconformidad alguna con la decisión tomada por la autoridad electoral administrativa. Por tanto, esta actitud omisiva del órgano jurisdiccional contravino la garantía de legalidad en perjuicio del partido accionante.

Casilla 280 Básica.

A fin de examinar la inconformidad planteada en relación con esta casilla, se estima conveniente tener en consideración que del acta de cómputo final de la elección de miembros de los ayuntamientos, se desprende lo siguiente:

“Siendo las 15 horas con 09 minutos del día 17 de noviembre del 2004, se procedió a realizar el cómputo de elección de ayuntamiento de la sección 0280 BÁSICA en la cual al abrir el paquete electoral y extraer la copia de la acta que viene por fuera del paquete electoral y extraer el acta original que viene dentro de dicho paquete para que el Consejo Municipal cotejara dichas actas, tuvieron como resultado que las boletas sobrantes con las boletas extraídas de la urna no cotejan con el total de boletas recibidas, mismas que se especifican en el acta circunstanciada individual de la casilla sección 0280 BÁSICA.

El escrutinio y cómputo se dio por terminado a las 18 horas con 46 minutos del día 17 de noviembre del 2004.”

Por su parte, los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada por los miembros integrantes de la mesa directiva de casilla, se consignaron los resultados siguientes:

Total de boletas recibidas

Total de boletas extraídas de la urna

Total de boletas sobrantes

Total de ciudadanos en la lista nominal

Total de ciudadanos que votaron conforme ala lista nominal

 

Votación emitida y depositada en la urna

 

638

 

417

 

220

 

632

 

414

 

417

 

De acuerdo con dichas actas, la votación para cada uno de los contendientes y votos nulos, fue la siguiente:

Partido político

 

Votación

PAN

311

PRI

75

PRD

25

PT

0

PVEM

0

CONVERGENCIA

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

VOTOS NULOS

6

VOTACIÓN TOTAL

417

Por su parte, en el acta circunstanciada levantada por la referida autoridad electoral municipal, con motivo de la apertura del paquete electoral que nos ocupa (foja 121 del cuaderno accesorio número 1), se indica lo siguiente:

“En las instalaciones de este Consejo Municipal Electoral del Municipio de Cohuecan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 10, con cabecera en Izúcar de Matamoros del Estado de Puebla, estando presente todo el Consejo Municipal Electoral y representantes propietarios de los partidos políticos que a continuación se mencionan, PAN, PRI, PRD y PVEM, se procedió a realizar el cómputo de la elección para ayuntamientos de la sección 0280 BÁSICA y abrir el paquete electoral del mismo por presentarse irregularidades en las boletas sobrantes con las boletas extraídas de la urna por lo que no cotejaban con el total de boletas recibidas. Este cómputo dio inicio a las 15 horas con 09 minutos del día 17 de noviembre del 2004. De hecho cuando se inició la revisión se encontró una boleta sobrante inutilizada. Y quede de la siguiente manera:

 

RESULTADOS PRELIMINARES:

Total de boletas recibidas: 638

Boletas extraídas de la urna: 417

Boletas sobrantes inutilizadas: 220

Ciudadanos en la lista nominal: 632

Total de ciudadanos que votaron: 414

Total de boletas emitidas y depositadas en la urna:

PAN 311 votos, PRI 75 votos, PRD 25 votos, PT 0 votos, PVEM 0 votos, CONVERGENCIA 0 votos.

CANTIDATOS NO REGISTRADOS 0.

VOTOS NULOS: 6

VOTACIÓN TOTAL: 417

 

RESULTADOS FINALES:

PAN 311 VOTOS, PRI 75 VOTOS, PRD 25, VOTOS, PT 0 VOTOS, PVEM 0 VOTOS, Y CONVERGENCIA 0 VOTOS.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS: 0

VOTOS NULOS: 6

VOTACIÓN TOTAL: 417

BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS: 221

 

En las 417 boletas extraídas de la urna más las 220 boletas sobrantes suman 637 boletas por lo que hace falta una boleta.

 

Por lo que al revisar el sobre de las boletas sobrantes inutilizadas se encontró una boleta.

 

Finalmente el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, firman los sobres de las boletas así como también los representantes de partidos políticos para dar legalidad y certeza en los resultados finales, de igual forma se firmó el sobre que viene por fuera del paquete electoral y se dio por terminado la casilla de la sección 0280 BÁSICA a las 18 horas con 46 minutos del día 17 de noviembre del año en curso.

 

Para efecto legal de la presente al final firman los consejeros electorales y representantes propietarios de partidos políticos PRI y PRD.”

Como se advierte de lo anterior, a decir del referido consejo municipal, el acta de escrutinio y cómputo presentó inconsistencias, porque el resultado que las boletas sobrantes con las boletas extraídas de la urna no cotejaban con el total de boletas recibidas. Sin embargo, tal como lo señala el partido político compareciente en este medio impugnativo como accionante, la irregularidad advertida de cualquier manera, no justifica la determinación de abrir el paquete electoral de la casilla en cuestión, puesto que la misma era susceptible de corregirse o salvarse con los propios datos consignados en el acta, o sea, sin necesidad de utilizar otro medio de prueba como es la mencionada apertura del paquete, en tanto que en el presente caso se advierte que hay total coincidencia entre el total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, que es de 417, y si bien es cierto que si a dicha cantidad se le suman las 220 boletas sobrantes, dan como resultado 637, lo que no coincide con las 638 boletas recibidas; sin embargo, esa unidad de más no justificaba en modo alguno la medida excepcional y extraordinaria de abrir el paquete electoral respectivo, considerando la votación existente entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares, esto es, 311 y 75, respectivamente, por lo que era evidente que el error existente no podía producir un cambio de ganador ni generar un empate.

Asimismo, es de resaltarse que, finalmente, la votación emitida para cada uno de los partidos contendientes, según el escrutinio y cómputo efectuado por los miembros del Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, no varió en forma alguna respecto del realizado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo que evidencia con mayor razón lo innecesario de la apertura del paquete electoral respectivo.

De la lectura de la resolución combatida, se obtiene que en relación con la casilla en examen, el tribunal local se abstuvo de estudiar la razón en que se basó el citado órgano municipal para realizar la multicitada apertura del paquete electoral, no obstante que fue uno de los planteamientos expresados por el entonces partido político inconforme, ya que en relación con dicho tópico, la indicada autoridad responsable, únicamente señaló que al igual que en la casilla 279 C, cuando se acordó la apertura del respectivo paquete electoral, se encontraba presente el representante del Partido Acción Nacional, quien no se opuso en forma alguna a la decisión tomada por la autoridad electoral administrativa.

En este orden de ideas, al no existir justificación legal para que la autoridad electoral administrativa llevara a cabo la apertura de los paquetes electorales de las casillas 279 B, 279 C y 280 B, y procediera a realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación emitida, resulta inconcuso que deben prevalecer los resultados primarios advertidos de las actas de escrutinio y cómputo realizadas por los integrantes de las mesas directivas de dichas casillas, en ejercicio de sus funciones y conforme a las facultades otorgadas en la ley.

Ciertamente, ante la existencia de dos medios de prueba, por un lado las actas de escrutinio y cómputo realizadas por los funcionarios de las respectivas mesas directivas de casilla, a las que originariamente la ley reconoce la facultad para ese efecto y que emitieron en ejercicio de sus funciones; y por otro lado, las levantadas por la autoridad electoral administrativa como consecuencia de la ilegal apertura de paquetes electorales, respecto de la que no se demostró su necesidad, es de concluirse que las primeras, esto es, las actas de escrutinio y cómputo, como medio probatorio tienen plena eficacia respecto de la votación emitida en las casillas de referencia, no así las actas en que constan la diligencia de apertura de cada uno de los paquetes electorales.

En consecuencia, si las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 279 B, 279 C y 280 B, deben ser el medio probatorio a tomar en cuenta para los resultados de la votación emitida en esas casillas, debe permanecer su validez legal, y al quedar demostrada la ilegalidad de la sentencia reclamada por las razones antes expresadas, resulta ello suficiente para determinar su revocación, así como proceder a realizar el cómputo municipal conforme a los resultados consignados en las actas electorales levantadas por los funcionarios de casilla, con base en lo siguiente:

Según se obtiene del acta de la sesión permanente de la jornada electoral, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, el catorce de noviembre del año próximo pasado (fojas 97 del cuaderno accesorio número 1), en el referido municipio se instalaron cinco casillas, a saber: 279 B, 279 C, 280 B, 280 E y 281 B.

De las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las respectivas mesas directivas de casilla y que obran agregadas a los autos, se obtienen los resultados siguientes:

 

Casilla 279 B

 

Casilla 279 C

Casilla 280 B

Casilla 280 E

Casilla 281 B

Total

PAN

40

 

39

311

252

195

837

PRI

327

 

342

75

24

50

818

PRD

3

 

4

25

20

4

56

PT

0

 

0

0

0

0

0

PVEM

0

 

0

0

0

0

0

CONVERGENCIA

0

 

0

0

0

0

0

CAND. NO REG.

0

 

0

0

0

0

0

VOTOS NULOS

44

 

35

6

9

17

111

VOTACIÓN TOTAL

414

420

417

305

266

1,822

Como se aprecia, conforme a los resultados consignados en las documentales de mérito, el Partido Acción Nacional obtiene la mayoría de votos con ochocientos treinta y siete sufragios, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional, el segundo lugar con ochocientos dieciocho votos. En esa medida, procede modificar el cómputo municipal de la elección cuestionada, confirmar la declaración de validez de la elección, y ordenar al Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, que tan luego sea notificado de la presente sentencia, expida de inmediato la constancia de mayoría respectiva a la planilla de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional. En consecuencia, procede revocar la extendida a favor del Partido Revolucionario Institucional.

Para el supuesto de que por imposibilidad material, o de tiempo, no sea posible al Consejo Municipal Electoral de Cohuecán, Puebla, expedir la constancia de mayoría respectiva a la planilla de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional, esta sentencia hará las veces de constancia de mayoría, a fin de que los candidatos electos estén en aptitud de tomar posesión de los cargos de elección popular para los cuales fueron electos.

Como consecuencia de lo determinado en esta sentencia, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, que tan luego que sea notificado de la presente sentencia, realice de nueva cuenta, sobre la base de los resultados del cómputo municipal que en esta ejecutoria se establece, la asignación de regidores de representación proporcional que proceda conforme a la ley, respecto de la elección municipal del ayuntamiento de Cohuecan, Puebla.

Por lo expuesto, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, de fecha tres de febrero del año en curso, dictada en el recurso de inconformidad bajo el expediente TEEP-I-008/2004.

SEGUNDO. Se modifica el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Cohuecan, Puebla, para quedar en términos de la parte final del considerando cuarto de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección cuestionada.

CUARTO. Se revoca la constancia de mayoría otorgada a la planilla de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

QUINTO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Cohuecan, Puebla, que tan luego sea notificado de la presente sentencia, expida de inmediato la constancia de mayoría respectiva a la planilla de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional. Para el supuesto de que por imposibilidad material o de tiempo, no sea posible al Consejo Municipal Electoral de Cohuecán, Puebla, expedir el referido documento esta sentencia hará las veces de constancia de mayoría, a fin de que los candidatos electos estén en aptitud de tomar posesión de los cargos de elección popular para los cuales fueron electos.

SEXTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla realizar de nueva cuenta, sobre la base de los resultados del cómputo municipal que en esta ejecutoria se establece, la asignación de regidores de representación proporcional que proceda conforme a la ley, respecto de la elección municipal del ayuntamiento de Cohuecan, Puebla.

NOTIFÍQUESE personalmente, a los partidos políticos actor y tercero interesado, en los domicilios que se señalan en autos para tal efecto; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, y por conducto de este último, al Consejo Municipal Electoral de Cohuecan del propio instituto electoral, acompañándoles copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA